DFL 2.096

Artículo 1

Artículo 2o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas:

Artículo 3o La administración de los servicios de Previsión Social, estará a cargo de un Administrador General, responsable del servicio, que ejecutará los acuerdos del Consejo

Artículo 4o Un 1% del interés que producen los capitales acumulados se destinará por el Consejo a obras de previsión o ayuda a empleados que se invaliden o accidenten en el trabajo

Artículo 5o La Sección de Previsión de los Obreros, a cargo de un jefe, desempeñará las funciones que le encomendaba, la ley número 4,054, a la Junta Central y Local, exceptuándose la asistencia médica

Artículo 6

Artículo 7o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país

Artículo 8o El Administrador General, será designado por el Presidente de la República, nombrándose por el Consejo, el resto del personal

Artículo 9o El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de estas disposiciones

Artículo 10Deróganse las disposiciones que fueren contrarias al presente decreto

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