DFL 2.096

Article 1

Article 2o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas:

Article 3o La administración de los servicios de Previsión Social, estará a cargo de un Administrador General, responsable del servicio, que ejecutará los acuerdos del Consejo

Article 4o Un 1% del interés que producen los capitales acumulados se destinará por el Consejo a obras de previsión o ayuda a empleados que se invaliden o accidenten en el trabajo

Article 5o La Sección de Previsión de los Obreros, a cargo de un jefe, desempeñará las funciones que le encomendaba, la ley número 4,054, a la Junta Central y Local, exceptuándose la asistencia médica

Article 6

Article 7o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país

Article 8o El Administrador General, será designado por el Presidente de la República, nombrándose por el Consejo, el resto del personal

Article 9o El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de estas disposiciones

Article 10Deróganse las disposiciones que fueren contrarias al presente decreto