Article 1
Artículo 1.o Las funciones que la Ley de Empleados Particulares entregó a la Junta de Previsión y la Ley de Seguro Obrero a la Junta Central Local las desempeñará en adelante un Consejo de Previsión que tendrá la dirección, fiscalizará la aplicación de las disposiciones de previsión para empleados particulares y para obreros. Se exceptúan las funciones que han pasado a conocimiento de los Tribunales de Trabajo y la asistencia médica que será atendida por la Junta Central de Beneficencia.
Article 2o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas:
Art. 2.o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas: El Ministro de Bienestar Social que lo presidirá; El Presidente del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros que presidirá en ausencia del Ministro; El Administrador General de la Caja Nacional de Ahorros, y en ausencia de éste el Fiscal; El Jefe del Departamento de Previsión Social; Un Representante de los Empleadores; Un Representante de los Empleados; Un Representante de los Patrones; Un Representante de los obreros; designadas estas personas por el Presidente de la República y asistirán a las sesiones en que se trate de sus respectivos intereses. El Administrador General actuará como Secretario del Consejo, sin voto en las deliberaciones.
Article 3o La administración de los servicios de Previsión Social, estará a cargo de un Administrador General, responsable del servicio, que ejecutará los acuerdos del Consejo
Art. 3.o La administración de los servicios de Previsión Social, estará a cargo de un Administrador General, responsable del servicio, que ejecutará los acuerdos del Consejo. Esta administración la realizará por medio de dos secciones que supervigilen y administren la previsión de los empleados y la de los obreros respectivamente.
Article 4o Un 1% del interés que producen los capitales acumulados se destinará por el Consejo a obras de previsión o ayuda a empleados que se invaliden o accidenten en el trabajo
Art. 4.o Un 1% del interés que producen los capitales acumulados se destinará por el Consejo a obras de previsión o ayuda a empleados que se invaliden o accidenten en el trabajo.
Article 5o La Sección de Previsión de los Obreros, a cargo de un jefe, desempeñará las funciones que le encomendaba, la ley número 4,054, a la Junta Central y Local, exceptuándose la asistencia médica
Art. 5.o La Sección de Previsión de los Obreros, a cargo de un jefe, desempeñará las funciones que le encomendaba, la ley número 4,054, a la Junta Central y Local, exceptuándose la asistencia médica.
Article 6
Art. 6.o Se ocupará también de la comprobación actuarial de las entradas y los gastos, administrará e inspeccionará el servicio a su cargo, calificará los casos de pensión, facilitará las informaciones y consultas y formará la estadística necesaria; sin perjuicio de las oficinas que puedan mantenerse en común con la Sección de Empleados, cuando así lo determinare el Consejo de Previsión.
Article 7o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país
Art. 7.o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país.
Article 8o El Administrador General, será designado por el Presidente de la República, nombrándose por el Consejo, el resto del personal
Art. 8.o El Administrador General, será designado por el Presidente de la República, nombrándose por el Consejo, el resto del personal.
Article 9o El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de estas disposiciones
Art. 9.o El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de estas disposiciones.
Article 10Deróganse las disposiciones que fueren contrarias al presente decreto
Art. 10. Deróganse las disposiciones que fueren contrarias al presente decreto.