DFL 5.100

Artículo 1o El Estado mantendrá Escuelas Normales para internos y externos destinadas a la formación del profesorado de educación primaria en sus diversos grados

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4o El ingreso a las Escuelas Normales se hará previo concurso de competencia y capacidad

Artículo 5o Cada Escuela Normal dispondrá de las Escuelas de Aplicación, Demostración y Experimentación que sean necesarias y que estarán organizadas en conformidad a los fines a que se destinen

Artículo 6o El Rector de la Universidad será el jefe de la Enseñanza Normal

Artículo 7o El Inspector General será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Rector de la Universidad

Artículo 8

Artículo 9o El Inspector General de Enseñanza Normal será miembro del Consejo Universitario y de la Facultad de Filosofía y de Ciencias de la Educación

Artículo 10Las Escuelas Normales Rurales estarán ubicadas en los centros de mayor importancia agrícola

Artículo 11Para ingresar a una Escuela Normal Rural se requiere:

Artículo 12El alumnado de las Escuelas Normales Rurales será seleccionado a razón de tantos alumnos por cada provincia agrícola y en proporción a las necesidades de la enseñanza rural

Artículo 13Todo profesor egresado de una Escuela Normal Rural estará obligado a servir siete años en las escuelas primarias, debiendo ser en una escuela rural de su respectiva provincia los cinco primeros

Artículo 14Las Escuelas Normales Urbanas estarán destinadas a la formación del profesorado primario urbano y de cursos infantiles o kindergarten

Artículo 15Para ingresar a las Escuelas Normales Urbanas se requiere estar en posesión de la Licencia Secundaria y satisfacer los requisitos enumerados en el artículo 11, letras c), d), e) y f)

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18Todo profesor de educación primaria urbana estará obligado, con garantía de fianza, a servir siete años en las escuchas públicas de su respectiva provincia

Artículo 19Las Escuelas Normales Urbanas seleccionarán su alumnado dentro de la zona que sirven, a razón de tantos alumnos por cada provincia y en relación a la población respectiva

Artículo 20A la terminación de los estudios de profesor, la Escuela Normal otorgará una licencia para enseñar, en calidad de profesor practicante, en una escuela rural o urbana, según el caso

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23El título de profesor de educación primaria, será otorgado por el Rector de la Universidad de Chile

Artículo 24Para formar parte del personal directivo y docente de las Escuelas Normales, se exigirá ser normalista, o profesor de Estado o poseer títulos extranjeros equivalentes

Artículo 25Para ser profesor guía de las Escuelas Anexas de Aplicación se requiere estar en posesión del título de profesor normalista y tener a lo menos cinco años de práctica eficiente

Artículo 26Los sueldos anuales del personal administrativo y docente de la Enseñanza Normal serán los que siguen:

Artículo 27El personal docente y administrativo de las Escuelas Normales y Anexas recibirá, además, un aumento de diez por ciento sobre su sueldo base por cada tres años de servicios hasta completar treinta años

Artículo 28

Artículo 29Las horas de clase de los profesores de las Escuelas Normales se reunirán, en lo posible, en cátedras de 30 horas o medias cátedras de 15 horas

Artículo 30Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se tomarán en consideración las siguientes disposiciones:

Artículo 31

Artículo 32El personal docente y administrativo de la Enseñanza Normal jubilará de conformidad con las leyes que sobre jubilación rijan para Educación Primaria

Artículo 33Las actuales Escuelas Normales seguirán funcionando con el carácter que a continuación se indica:

Artículo 34

Artículo 35Un Reglamento especial determinará el régimen interno de las Escuelas Normales, los deberes de los diversos funcionarios y los planes de estudios y programas

Artículo 36

Artículo 37El número de maestros que pueden preparar las Escuelas Normales privadas será determinado anualmente por el Presidente de la República

Artículo 38

Artículo únicoLos actuales profesores de las Escuelas Anexas de Aplicación, que perciban una renta anual de $ 9,600, tendrán en lo sucesivo el carácter de profesores guías

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io