🇨🇱 Chile
DFL 42 unidades
DFL 1.600cl-legislative-decree-1931-04-14-160014 abr 1931
- Artículo 1 o La Constitución de la Propiedad Austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Artículo 2 o Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta ley
- Artículo 3 o No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1
- Artículo 4 o Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al Sur del límite Norte señalado en el artículo 6
- Artículo 5 o Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13 Para obtener esta merced los ocupantes deberán solicitarla, por escrito en la forma en que indique el Reglamento, y hasta el 31 de Diciembre del presente año
- Artículo 14 Se concederán en estos casos hasta 100 hectáreas por cada ocupante mayor de 20 años, de uno u otro sexo y hasta 20 hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo
- Artículo
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 13
- Artículo 19 Las personas a que se refiere el artículo 8
- Artículo 20
- Artículo 21 Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 Contra la sentencia de primera instancia no procede otro recurso, que el de apelación sin perjuicio de la consulta en su caso
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32 En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 7
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37 Se deroga el artículo 11, de la ley de 4 de Agosto de 1874, y el decreto ley número 601, de 14 de Octubre de 1925
- Artículo 38
- Artículo
- Artículo 1 o Ante los oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta ley
- Artículo 2 o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial
- Artículo 3