🇨🇱 Chile
DFL 42 unidades

DFL 1.600cl-legislative-decree-1931-04-14-160014 abr 1931

  1. Artículo 1 o La Constitución de la Propiedad Austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente ley
  2. Artículo 2 o Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta ley
  3. Artículo 3 o No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1
  4. Artículo 4 o Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al Sur del límite Norte señalado en el artículo 6
  5. Artículo 5 o Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 Para obtener esta merced los ocupantes deberán solicitarla, por escrito en la forma en que indique el Reglamento, y hasta el 31 de Diciembre del presente año
  14. Artículo 14 Se concederán en estos casos hasta 100 hectáreas por cada ocupante mayor de 20 años, de uno u otro sexo y hasta 20 hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo
  15. Artículo
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 13
  19. Artículo 19 Las personas a que se refiere el artículo 8
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 Contra la sentencia de primera instancia no procede otro recurso, que el de apelación sin perjuicio de la consulta en su caso
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32 En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 7
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37 Se deroga el artículo 11, de la ley de 4 de Agosto de 1874, y el decreto ley número 601, de 14 de Octubre de 1925
  38. Artículo 38
  39. Artículo
  40. Artículo 1 o Ante los oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta ley
  41. Artículo 2 o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial
  42. Artículo 3
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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