DFL 1.600

Artículo 1o La Constitución de la Propiedad Austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente ley

Artículo 2o Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta ley

Artículo 3o No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1

Artículo 4o Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al Sur del límite Norte señalado en el artículo 6

Artículo 5o Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13Para obtener esta merced los ocupantes deberán solicitarla, por escrito en la forma en que indique el Reglamento, y hasta el 31 de Diciembre del presente año

Artículo 14Se concederán en estos casos hasta 100 hectáreas por cada ocupante mayor de 20 años, de uno u otro sexo y hasta 20 hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo

Artículo

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 13

Artículo 19Las personas a que se refiere el artículo 8

Artículo 20

Artículo 21Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24Contra la sentencia de primera instancia no procede otro recurso, que el de apelación sin perjuicio de la consulta en su caso

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 7

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37Se deroga el artículo 11, de la ley de 4 de Agosto de 1874, y el decreto ley número 601, de 14 de Octubre de 1925

Artículo 38

Artículo

Artículo 1o Ante los oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta ley

Artículo 2o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial

Artículo 3

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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