DFL 226

Artículo 1Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del país serán regidas por las disposiciones del presente Código

Artículo 2De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art

Artículo 3A las Municipalidades corresponde la policía de salubridad de su territorio, conforme al art

Artículo 4

Artículo 5Corresponde en especial al Director General de Sanidad:

Artículo 6Para la eficaz protección de la salud pública, el territorio del país se dividirá en provincias sanitarias que comprenderán igual extensión que la unidad administrativa y geográfica del mismo nombre

Artículo 7

Artículo 8El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile cooperará en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta el Servicio Nacional de Salubridad, en conformidad al reglamento respectivo

Artículo 9Los empleados del Servicio Nacional de Salubridad estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto Administrativo en todo lo que no estuviere modificado por el presente Código

Artículo 10Los funcionarios del servicio sanitario se dividirán en técnicos, administrativos y técnicos auxiliares

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13Los candidatos que tengan un título o grado sanitario especial serán preferidos en la provisión de los cargos técnicos del servicio

Artículo 14

Artículo 15Toda vacante en el personal técnico se llenará por ascenso, a base de méritos y de antigüedad, según lo determine un reglamento especial

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18Siempre que no exista disposición especial que lo prohiba, los jefes de un servicio podrán destinar a un empleado a prestar servicios adicionales compatibles con la tarea que habitualmente desempeñe

Artículo 19El abandono de funciones sin permiso del jefe respectivo, así como toda negligencia grave que diere lugar al estallido de epidemias, será en todo caso, sancionado con la destitución

Artículo 20En casos de urgencia, el Director General de Sanidad podrá incorporar empleados auxiliares al servicio con cargo a ítem de emergencia

Artículo 21Prohíbese, bajo pena de destitución a todo funcionario que deba prestar servicios gratuitos, recibir pago o gratificación, ya sea directa o indirectamente por ellos

Artículo 22

Artículo 23En las ciudades de menos de quince mil habitantes, serán compatibles los cargos de médicos municipales y cirujanos militares o de carabineros con los del Servicio Nacional de Salubridad

Artículo 24El Médico Jefe Sanitario Provincial tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

Artículo 25

Artículo 26Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salubridad, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades:

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31Quedarán exentas de la anterior obligación aquellas Municipalidades cuyos fondos generales o presupuestos sean inferiores a treinta mil pesos anuales, siempre que así lo decrete el Gobierno

Artículo 32

Artículo 33No podrá entrar en vigencia, ni ser aprobado por el Supremo Gobierno, ningún presupuesto de gastos municipales en que no se haya incluído la suma con que la Municipalidad debe contribuir, según el art

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37Serán actividades de los Centros Preventivos de Salud, entre otras:

Artículo 38

Artículo 39Un reglamento dictado por la Dirección General de Sanidad establecerá las actividades de los Centros Preventivos y la forma en que han de funcionar

Artículo 40

Artículo 41La protección sanitaria del niño comprende desde antes de su nacimiento hasta su término de la edad escolar

Artículo 42Toda mujer, desde el momento de su fecundación y durante el desarrollo de su embarazo, hasta el sexto mes del nacimiento del niño, tendrá derecho a la protección y a la vigilancia del Estado

Artículo 43

Artículo 44La leche materna es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma hasta la edad de cinco meses, salvo que causales de enfermedad se lo impidan

Artículo 45

Artículo 46La atención médico-preventiva de los niños de las escuelas estará a cargo del Servicio Nacional de Salubridad

Artículo 47En las ciudades de importancia habrá un servicio dental que coopere a las labores de protección sanitaria del niño y de la madre

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53Será obligación del jefe de todo establecimiento educacional, prohibir temporalmente la asistencia a clases de todo alumno que padezca de una enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57Los reglamentos determinarán la forma y condiciones en que las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salubridad podrán ordenar la desinfección, desinsectación o desratización:

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60El Servicio Nacional de Salubridad tendrá a su cargo la inmunización de los habitantes contra las enfermedades transmisibles, en la forma determinada por los reglamentos

Artículo 61Los niños deberán ser vacunados contra la viruela dentro del primer año de su vida

Artículo 62No podrá practicarse la vacunación antivariólica sino con aquellas vacunas que hayan sido elaboradas de acuerdo con las disposiciones y ensayos de la Dirección General de Sanidad

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67Un reglamento determinará las profesiones u ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70En toda población de importancia, la autoridad sanitaria instalará dispensarios gratuitos para el diagnóstico y tratamiento antivenéreo

Artículo 71Todos los hospitales de Beneficencia Pública, a medida de sus recursos, deberán reservar, para el aislamiento y curación de enfermos venéreos, el número de camas que la autoridad sanitaria determine

Artículo 72Los médicos deberán denunciar a la autoridad sanitaria aquellos enfermos venéreos contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75El Servicio Nacional de Salubridad deberá enseñar y difundir en todo el país los medios y principios que sirvan para la adecuada protección de la salud de los habitantes

Artículo 76El servicio de enfermeras sanitarias tendrá como principal tarea difundir prácticas sanitarias y poner al público en contacto con los servicios de protección de la salud colectiva e individual

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80El Instituto Bacteriológico de Chile cooperará a las labores de sanidad, conforme a la ley 4557

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88Corresponde al Servicio Nacional de Salubridad, en materia de protección sanitaria internacional:

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92Las autoridades sanitarias chilenas, en los puertos de salida de los buques, deberán adoptar las siguientes medidas para impedir la transmisión de las enfermedades mencionadas en el art

Artículo 93Se dará a conocer, por quien corresponda, a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos dotados de útiles y de personal necesario para efectuar la desratización de los barcos

Artículo 94Para que un área del territorio nacional o de un país extranjero pueda considerarse no infectada, deberá comprobarse lo siguiente:

Artículo 95

Artículo 96La patente de sanidad deberá acompañarse de una lista de los pasajeros, tripulación y aun de las personas embarcadas subrepticiamente que se hayan descubierto

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99En el caso de que en el punto de partida no hubiere agente consular chileno, con la autorización del Gobierno, podrá expedir o visar la patente de sanidad el agente de un Gobierno amigo

Artículo 100La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque respectivo

Artículo 101Cualquier tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente, dejando constancia de ello

Artículo 102

Artículo 103Por patente de sanidad sucia se entenderá aquella que anote la presencia de casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo anterior, en los puertos de salida o de escala

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108Se denominará puerto limpio de la clase A, aquel que cumpla con los siguientes requisitos:

Artículo 109

Artículo 110Se entenderá por puerto no clasificado, aquel del cual no se tengan datos respecto de las enfermedades mencionadas en el artículo 90

Artículo 111

Artículo 112Deberá clasificarse como buque o nave infectada aquel que durante la travesía ha tenido a bordo uno o más casos de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior

Artículo 113

Artículo 114Las autoridades sanitarias concederán libre plática a todo buque clasificado como limpio

Artículo 115Los buques sospechosos se someterán a las medidas indispensables para determinar su verdadera condición

Artículo 116Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación

Artículo 117Se considerará como infectado con peste el barco en que:

Artículo 118Se considerará como sospechoso de tener peste, el barco en que:

Artículo 119

Artículo 120Los buques infectados con peste se someterán al siguiente régimen:

Artículo 121Los barcos sospechosos de peste se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo anterior

Artículo 122Los barcos indemnes de peste serán dejados inmediatamente en libre plática a condición de que la autoridad sanitaria lleve a cabo las siguientes medidas:

Artículo 123Todos los barcos serán construidos o mantenidos en tal forma que la población de ratas esté reducida a un mínimo, o bien, serán desratizados periódicamente

Artículo 124En el caso de que un barco carezca de los certificados que el artículo anterior señala, la autoridad sanitaria procederá, previa inspección del buque:

Artículo 125Se considerará infectado por cólera todo barco que tenga un caso de esta enfermedad a bordo, o que haya tenido un caso dentro de los cinco días que precedieron a la llegada

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128Los barcos infectados con cólera serán sometidos a las medidas siguientes:

Artículo 129Los barcos sospechosos de cólera se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132En caso de cólera o de peste, la desinfección no deberá aplicarse más que a las mercaderías y objetos que la autoridad sanitaria considere como contaminador

Artículo 133Se considerará infectado con fiebre amarilla todo barco que tenga o que haya tenido algún caso de dicha enfermedad a bordo desde el día de su partida hasta el momento de llegar al puerto

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136Los barcos infectados con fiebre amarilla, serán sometidos a las siguientes medidas:

Artículo 137Los barcos sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo anterior

Artículo 138Los navíos indemnes de fiebre amarilla serán dejados en libre plática inmediatamente después de la inspección sanitaria

Artículo 139Todo individuo que, a satisfacción de las autoridades sanitarias, demuestre estar inmune a la fiebre amarilla, podrá desembarcar inmediatamente después de cumplir con los otros trámites

Artículo 140

Artículo 141Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada tengan un caso de tifus exantemático, serán sometidos a las siguientes medidas:

Artículo 142Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada, tengan un caso de viruela, serán sometidos a las siguientes medidas:

Artículo 143El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento, será el más corto que se pueda, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las valijas de correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no debe considerarse como que ha tocado el puerto

Artículo 147

Artículo 148Los vapores correos serán objeto de régimen especial establecido en los reglamentos de acuerdo con los convenios internacionales respectivos

Artículo 149Las cartas y correspondencia, impresos, libros, periódicos y papeles de negocios, excepto las encomiendas postales, no se someterán a ninguna restricción ni desinfección

Artículo 150Las mercaderías que se importen al país serán detenidas temporalmente en las fronteras o en los puertos cuando la autoridad sanitaria así lo ordenare

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153La fumigación deberá hacerse a base de bióxido de azufre, ácido cianhídrico y mezcla de gas de cloruro de cianógeno u otras substancias análogas

Artículo 154

Artículo 155En condiciones ordinarias, la intervención sanitaria en las fronteras se limitará a una visita a los pasajeros y a los cuidados que se han de dar a los enfermos

Artículo 156

Artículo 157Un reglamento sanitario establecerá las medidas de protección sanitaria respecto a ciertos grupos de personas, tales como inmigrantes, vagabundos o los que atraviesen la frontera en grandes grupos

Artículo 158Los coches que hagan el transporte de pasajeros, correos y equipajes y que lleguen de regiones infectadas, no podrán ser detenidos sino temporalmente en las fronteras

Artículo 159Un reglamento especificará las medidas concernientes al paso de la frontera del personal de los ferrocarriles y correos, las que se llevarán a efecto de modo que no perturben el servicio

Artículo 160La cuestiones sanitarias relativas al tráfico o tránsito fronterizo y, en particular, las medidas extraordinarias de vigilancia, serán motivo de una reglamentación especial

Artículo 161

Artículo 162

Artículo 163

Artículo 164La notificación a que se refiere la disposición anterior, debe ir acompañada de los siguientes informes:

Artículo 165

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169Se entenderá que un producto medicinal o alimenticio está contaminado, cuando contenga gérmenes patógenos o parásitos capaces de transmitir enfermedades al hombre o a los animales

Artículo 170Se considerarán productos medicinales adulterados:

Artículo 171Un producto medicinal se considerará falsificado:

Artículo 172Un artículo alimenticio se estimará adulterado:

Artículo 173Un artículo alimenticio es falsificado:

Artículo 174

Artículo 175La Dirección General de Sanidad definirá los requisitos químicos y bacteriológicos que deberá cumplir el producto que se venda bajo la denominación de leche

Artículo 176

Artículo 177

Artículo 178

Artículo 179Las especialidades farmacéuticas nacionales o extranjeras pagarán el derecho de registro y análisis que establezca un arancel dictado por el Presidente de la República

Artículo 180La Dirección General de Sanidad no podrá autorizar la fabricación, importación, preparación, envase o venta y rechazará el registro de una especialidad farmacéutica en los casos siguientes:

Artículo 181La Oficina de Registro de Marcas del Ministerio de Fomento, no podrá registrar o inscribir la marca de una especialidad farmacéutica o biológica sin informe previo de la Dirección General de Sanidad

Artículo 182

Artículo 183

Artículo 184Al hacer el reclamo, el interesado depositará a la orden de la Dirección General de Sanidad, la cantidad de doscientos pesos por cada producto reclamado

Artículo 185

Artículo 186Prohíbese la publicación de avisos respecto de especialidades farmacéuticas sin indicar la base de su composición

Artículo 187Las especialidades farmacéuticas y productos biológicos nacionales o extranjeros deben llevar impreso en su envase, en sitio visible, el precio de venta al público

Artículo 188

Artículo 189La posesión o expendio ilegal de los productos a que se refiere el artículo anterior, será penado con una multa de trescientos a tres mil pesos y con el comiso de los productos respectivos

Artículo 190

Artículo 191

Artículo 192

Artículo 193Se estimará como infracción de cualquiera de los artículos anteriores, la posesión o tenencia no autorizada legalmente por la Dirección General de Sanidad o por prescripción médica

Artículo 194

Artículo 195

Artículo 196

Artículo 197Cuando una Municipalidad no diere cumplimiento a lo dispuesto en el N

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200

Artículo 201

Artículo 202

Artículo 203

Artículo 204Las instalaciones sanitarias domiciliarias serán materia de reglamentos especiales que dictará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Sanidad

Artículo 205

Artículo 206

Artículo 207Prohíbese arrojar en las aguas de regadío, substancias que produzcan su contaminación o envenenamiento o que perjudiquen de cualquier modo la salud del hombre y de los animales

Artículo 208

Artículo 209Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará aquellas enfermedades profesionales u ocupacionales que deben ser notificadas por el médico a la autoridad sanitaria

Artículo 210Sólo podrán ejercer las profesiones de médico- cirujano, dentista, farmacéutico,

Artículo 211Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico

Artículo 212

Artículo 213Ningún profesional de los mencionados en el Art

Artículo 214

Artículo 215

Artículo 216La venta al público de los productos medicinales sólo podrá hacerse en las farmacias o droguerías

Artículo 217

Artículo 218

Artículo 219Las regencias de las farmacias o droguerías serán incompatibles entre sí y con la de cualquier otro establecimiento mencionado en el artículo anterior

Artículo 220

Artículo 221

Artículo 222Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias

Artículo 223

Artículo 224Prohíbese a las matronas, recetar medicamentos, excepto lo necesario para la atención del parto

Artículo 225Los consultorios de matronas serán considerados como maternidades particulares para los efectos de la inspección y reglamentación

Artículo 226Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo o practicar una intervención para hacer estéril a una mujer quiere la opinión documentada de tres facultativos

Artículo 227

Artículo 228Las Municipalidades quedan autorizadas para adquirir o expropiar terrenos, a fin de destinarlos a cementerios, previa autorización de la Dirección General de Sanidad

Artículo 229

Artículo 230Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a no ser que se haya autorizado su traslado, o sea necesario practicar alguna investigación de carácter médico o judicial

Artículo 231

Artículo 232

Artículo 233En el Registro Civil, los fallecimientos deberán ser registrados de acuerdo con la Clasificación Internacional de las Causas de Muerte

Artículo 234

Artículo 235

Artículo 236

Artículo 237

Artículo 238La Dirección General de Sanidad podrá disponer la clausura o la ejecución de los trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento higiénico de un cementerio que amenace la salud pública

Artículo 239

Artículo 240En los casos de allanamiento o registro, se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia

Artículo 241

Artículo 242

Artículo 243

Artículo 244Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts

Artículo 245Toda infracción de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a sanidad marítima o fronteriza, será castigada con multa de quinientos a veinte mil pesos y la reincidencia con el doble

Artículo 246

Artículo 247

Artículo 248

Artículo 249Las sanciones serán aplicadas por el Director General de Sanidad, pudiendo delegar esta facultad en cada caso o para ciertas y determinadas infracciones, en funcionarios de su dependencia

Artículo 250

Artículo 251

Artículo 252Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos conferirán acción porpular

Artículo 253

Artículo 254

Artículo 255

Artículo 256

Artículo 257

Artículo 258

Artículo 259

Artículo 260La sentencia que imponga la multa se entenderá ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de cinco días señalado en el Art

Artículo 261

Artículo 262El infractor que se allanare a pagar la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada veinte pesos de su monto

Artículo 263Las Tesorerías Provinciales y Comunales deberán enviar quincenalmente al médico sanitario de su jurisdicción un comprobante de cada multa por infracciones sanitarias depositadas en aquellas tesorerías

Artículo 264

Artículo 265En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación de la presente ley, la autoridad sanitaria, disfrutará de las franquicias que el Fisco goza

Artículo 266

Artículo 267Los nombramientos de Médicos Higienistas de las Municipalidades se someterán, también, a las disposiciones del Art

Artículo 268

Artículo 269Autorízase al Servicio Sanitario para recibir donaciones y legados con el fin de establecer servicios sanitarios preventivos

Artículo 270

Artículo 271Sólo podrán ejercer la profesión de enfermeros-practicantes, las personas autorizadas conforme al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N

Artículo 272

Artículo

Artículo 273

Artículo 274Esta Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io