DFL 226

Article 1Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del país serán regidas por las disposiciones del presente Código

Article 2De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art

Article 3A las Municipalidades corresponde la policía de salubridad de su territorio, conforme al art

Article 4

Article 5Corresponde en especial al Director General de Sanidad:

Article 6Para la eficaz protección de la salud pública, el territorio del país se dividirá en provincias sanitarias que comprenderán igual extensión que la unidad administrativa y geográfica del mismo nombre

Article 7

Article 8El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile cooperará en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta el Servicio Nacional de Salubridad, en conformidad al reglamento respectivo

Article 9Los empleados del Servicio Nacional de Salubridad estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto Administrativo en todo lo que no estuviere modificado por el presente Código

Article 10Los funcionarios del servicio sanitario se dividirán en técnicos, administrativos y técnicos auxiliares

Article 11

Article 12

Article 13Los candidatos que tengan un título o grado sanitario especial serán preferidos en la provisión de los cargos técnicos del servicio

Article 14

Article 15Toda vacante en el personal técnico se llenará por ascenso, a base de méritos y de antigüedad, según lo determine un reglamento especial

Article 16

Article 17

Article 18Siempre que no exista disposición especial que lo prohiba, los jefes de un servicio podrán destinar a un empleado a prestar servicios adicionales compatibles con la tarea que habitualmente desempeñe

Article 19El abandono de funciones sin permiso del jefe respectivo, así como toda negligencia grave que diere lugar al estallido de epidemias, será en todo caso, sancionado con la destitución

Article 20En casos de urgencia, el Director General de Sanidad podrá incorporar empleados auxiliares al servicio con cargo a ítem de emergencia

Article 21Prohíbese, bajo pena de destitución a todo funcionario que deba prestar servicios gratuitos, recibir pago o gratificación, ya sea directa o indirectamente por ellos

Article 22

Article 23En las ciudades de menos de quince mil habitantes, serán compatibles los cargos de médicos municipales y cirujanos militares o de carabineros con los del Servicio Nacional de Salubridad

Article 24El Médico Jefe Sanitario Provincial tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

Article 25

Article 26Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salubridad, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades:

Article 27

Article 28

Article 29

Article 30

Article 31Quedarán exentas de la anterior obligación aquellas Municipalidades cuyos fondos generales o presupuestos sean inferiores a treinta mil pesos anuales, siempre que así lo decrete el Gobierno

Article 32

Article 33No podrá entrar en vigencia, ni ser aprobado por el Supremo Gobierno, ningún presupuesto de gastos municipales en que no se haya incluído la suma con que la Municipalidad debe contribuir, según el art

Article 34

Article 35

Article 36

Article 37Serán actividades de los Centros Preventivos de Salud, entre otras:

Article 38

Article 39Un reglamento dictado por la Dirección General de Sanidad establecerá las actividades de los Centros Preventivos y la forma en que han de funcionar

Article 40

Article 41La protección sanitaria del niño comprende desde antes de su nacimiento hasta su término de la edad escolar

Article 42Toda mujer, desde el momento de su fecundación y durante el desarrollo de su embarazo, hasta el sexto mes del nacimiento del niño, tendrá derecho a la protección y a la vigilancia del Estado

Article 43

Article 44La leche materna es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma hasta la edad de cinco meses, salvo que causales de enfermedad se lo impidan

Article 45

Article 46La atención médico-preventiva de los niños de las escuelas estará a cargo del Servicio Nacional de Salubridad

Article 47En las ciudades de importancia habrá un servicio dental que coopere a las labores de protección sanitaria del niño y de la madre

Article 48

Article 49

Article 50

Article 51

Article 52

Article 53Será obligación del jefe de todo establecimiento educacional, prohibir temporalmente la asistencia a clases de todo alumno que padezca de una enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa

Article 54

Article 55

Article 56

Article 57Los reglamentos determinarán la forma y condiciones en que las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salubridad podrán ordenar la desinfección, desinsectación o desratización:

Article 58

Article 59

Article 60El Servicio Nacional de Salubridad tendrá a su cargo la inmunización de los habitantes contra las enfermedades transmisibles, en la forma determinada por los reglamentos

Article 61Los niños deberán ser vacunados contra la viruela dentro del primer año de su vida

Article 62No podrá practicarse la vacunación antivariólica sino con aquellas vacunas que hayan sido elaboradas de acuerdo con las disposiciones y ensayos de la Dirección General de Sanidad

Article 63

Article 64

Article 65

Article 66

Article 67Un reglamento determinará las profesiones u ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles

Article 68

Article 69

Article 70En toda población de importancia, la autoridad sanitaria instalará dispensarios gratuitos para el diagnóstico y tratamiento antivenéreo

Article 71Todos los hospitales de Beneficencia Pública, a medida de sus recursos, deberán reservar, para el aislamiento y curación de enfermos venéreos, el número de camas que la autoridad sanitaria determine

Article 72Los médicos deberán denunciar a la autoridad sanitaria aquellos enfermos venéreos contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario

Article 73

Article 74

Article 75El Servicio Nacional de Salubridad deberá enseñar y difundir en todo el país los medios y principios que sirvan para la adecuada protección de la salud de los habitantes

Article 76El servicio de enfermeras sanitarias tendrá como principal tarea difundir prácticas sanitarias y poner al público en contacto con los servicios de protección de la salud colectiva e individual

Article 77

Article 78

Article 79

Article 80El Instituto Bacteriológico de Chile cooperará a las labores de sanidad, conforme a la ley 4557

Article 81

Article 82

Article 83

Article 84

Article 85

Article 86

Article 87

Article 88Corresponde al Servicio Nacional de Salubridad, en materia de protección sanitaria internacional:

Article 89

Article 90

Article 91

Article 92Las autoridades sanitarias chilenas, en los puertos de salida de los buques, deberán adoptar las siguientes medidas para impedir la transmisión de las enfermedades mencionadas en el art

Article 93Se dará a conocer, por quien corresponda, a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos dotados de útiles y de personal necesario para efectuar la desratización de los barcos

Article 94Para que un área del territorio nacional o de un país extranjero pueda considerarse no infectada, deberá comprobarse lo siguiente:

Article 95

Article 96La patente de sanidad deberá acompañarse de una lista de los pasajeros, tripulación y aun de las personas embarcadas subrepticiamente que se hayan descubierto

Article 97

Article 98

Article 99En el caso de que en el punto de partida no hubiere agente consular chileno, con la autorización del Gobierno, podrá expedir o visar la patente de sanidad el agente de un Gobierno amigo

Article 100La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque respectivo

Article 101Cualquier tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente, dejando constancia de ello

Article 102

Article 103Por patente de sanidad sucia se entenderá aquella que anote la presencia de casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo anterior, en los puertos de salida o de escala

Article 104

Article 105

Article 106

Article 107

Article 108Se denominará puerto limpio de la clase A, aquel que cumpla con los siguientes requisitos:

Article 109

Article 110Se entenderá por puerto no clasificado, aquel del cual no se tengan datos respecto de las enfermedades mencionadas en el artículo 90

Article 111

Article 112Deberá clasificarse como buque o nave infectada aquel que durante la travesía ha tenido a bordo uno o más casos de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior

Article 113

Article 114Las autoridades sanitarias concederán libre plática a todo buque clasificado como limpio

Article 115Los buques sospechosos se someterán a las medidas indispensables para determinar su verdadera condición

Article 116Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación

Article 117Se considerará como infectado con peste el barco en que:

Article 118Se considerará como sospechoso de tener peste, el barco en que:

Article 119

Article 120Los buques infectados con peste se someterán al siguiente régimen:

Article 121Los barcos sospechosos de peste se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo anterior

Article 122Los barcos indemnes de peste serán dejados inmediatamente en libre plática a condición de que la autoridad sanitaria lleve a cabo las siguientes medidas:

Article 123Todos los barcos serán construidos o mantenidos en tal forma que la población de ratas esté reducida a un mínimo, o bien, serán desratizados periódicamente

Article 124En el caso de que un barco carezca de los certificados que el artículo anterior señala, la autoridad sanitaria procederá, previa inspección del buque:

Article 125Se considerará infectado por cólera todo barco que tenga un caso de esta enfermedad a bordo, o que haya tenido un caso dentro de los cinco días que precedieron a la llegada

Article 126

Article 127

Article 128Los barcos infectados con cólera serán sometidos a las medidas siguientes:

Article 129Los barcos sospechosos de cólera se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior

Article 130

Article 131

Article 132En caso de cólera o de peste, la desinfección no deberá aplicarse más que a las mercaderías y objetos que la autoridad sanitaria considere como contaminador

Article 133Se considerará infectado con fiebre amarilla todo barco que tenga o que haya tenido algún caso de dicha enfermedad a bordo desde el día de su partida hasta el momento de llegar al puerto

Article 134

Article 135

Article 136Los barcos infectados con fiebre amarilla, serán sometidos a las siguientes medidas:

Article 137Los barcos sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo anterior

Article 138Los navíos indemnes de fiebre amarilla serán dejados en libre plática inmediatamente después de la inspección sanitaria

Article 139Todo individuo que, a satisfacción de las autoridades sanitarias, demuestre estar inmune a la fiebre amarilla, podrá desembarcar inmediatamente después de cumplir con los otros trámites

Article 140

Article 141Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada tengan un caso de tifus exantemático, serán sometidos a las siguientes medidas:

Article 142Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada, tengan un caso de viruela, serán sometidos a las siguientes medidas:

Article 143El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento, será el más corto que se pueda, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos

Article 144

Article 145

Article 146Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las valijas de correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no debe considerarse como que ha tocado el puerto

Article 147

Article 148Los vapores correos serán objeto de régimen especial establecido en los reglamentos de acuerdo con los convenios internacionales respectivos

Article 149Las cartas y correspondencia, impresos, libros, periódicos y papeles de negocios, excepto las encomiendas postales, no se someterán a ninguna restricción ni desinfección

Article 150Las mercaderías que se importen al país serán detenidas temporalmente en las fronteras o en los puertos cuando la autoridad sanitaria así lo ordenare

Article 151

Article 152

Article 153La fumigación deberá hacerse a base de bióxido de azufre, ácido cianhídrico y mezcla de gas de cloruro de cianógeno u otras substancias análogas

Article 154

Article 155En condiciones ordinarias, la intervención sanitaria en las fronteras se limitará a una visita a los pasajeros y a los cuidados que se han de dar a los enfermos

Article 156

Article 157Un reglamento sanitario establecerá las medidas de protección sanitaria respecto a ciertos grupos de personas, tales como inmigrantes, vagabundos o los que atraviesen la frontera en grandes grupos

Article 158Los coches que hagan el transporte de pasajeros, correos y equipajes y que lleguen de regiones infectadas, no podrán ser detenidos sino temporalmente en las fronteras

Article 159Un reglamento especificará las medidas concernientes al paso de la frontera del personal de los ferrocarriles y correos, las que se llevarán a efecto de modo que no perturben el servicio

Article 160La cuestiones sanitarias relativas al tráfico o tránsito fronterizo y, en particular, las medidas extraordinarias de vigilancia, serán motivo de una reglamentación especial

Article 161

Article 162

Article 163

Article 164La notificación a que se refiere la disposición anterior, debe ir acompañada de los siguientes informes:

Article 165

Article 166

Article 167

Article 168

Article 169Se entenderá que un producto medicinal o alimenticio está contaminado, cuando contenga gérmenes patógenos o parásitos capaces de transmitir enfermedades al hombre o a los animales

Article 170Se considerarán productos medicinales adulterados:

Article 171Un producto medicinal se considerará falsificado:

Article 172Un artículo alimenticio se estimará adulterado:

Article 173Un artículo alimenticio es falsificado:

Article 174

Article 175La Dirección General de Sanidad definirá los requisitos químicos y bacteriológicos que deberá cumplir el producto que se venda bajo la denominación de leche

Article 176

Article 177

Article 178

Article 179Las especialidades farmacéuticas nacionales o extranjeras pagarán el derecho de registro y análisis que establezca un arancel dictado por el Presidente de la República

Article 180La Dirección General de Sanidad no podrá autorizar la fabricación, importación, preparación, envase o venta y rechazará el registro de una especialidad farmacéutica en los casos siguientes:

Article 181La Oficina de Registro de Marcas del Ministerio de Fomento, no podrá registrar o inscribir la marca de una especialidad farmacéutica o biológica sin informe previo de la Dirección General de Sanidad

Article 182

Article 183

Article 184Al hacer el reclamo, el interesado depositará a la orden de la Dirección General de Sanidad, la cantidad de doscientos pesos por cada producto reclamado

Article 185

Article 186Prohíbese la publicación de avisos respecto de especialidades farmacéuticas sin indicar la base de su composición

Article 187Las especialidades farmacéuticas y productos biológicos nacionales o extranjeros deben llevar impreso en su envase, en sitio visible, el precio de venta al público

Article 188

Article 189La posesión o expendio ilegal de los productos a que se refiere el artículo anterior, será penado con una multa de trescientos a tres mil pesos y con el comiso de los productos respectivos

Article 190

Article 191

Article 192

Article 193Se estimará como infracción de cualquiera de los artículos anteriores, la posesión o tenencia no autorizada legalmente por la Dirección General de Sanidad o por prescripción médica

Article 194

Article 195

Article 196

Article 197Cuando una Municipalidad no diere cumplimiento a lo dispuesto en el N

Article 198

Article 199

Article 200

Article 201

Article 202

Article 203

Article 204Las instalaciones sanitarias domiciliarias serán materia de reglamentos especiales que dictará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Sanidad

Article 205

Article 206

Article 207Prohíbese arrojar en las aguas de regadío, substancias que produzcan su contaminación o envenenamiento o que perjudiquen de cualquier modo la salud del hombre y de los animales

Article 208

Article 209Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará aquellas enfermedades profesionales u ocupacionales que deben ser notificadas por el médico a la autoridad sanitaria

Article 210Sólo podrán ejercer las profesiones de médico- cirujano, dentista, farmacéutico,

Article 211Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico

Article 212

Article 213Ningún profesional de los mencionados en el Art

Article 214

Article 215

Article 216La venta al público de los productos medicinales sólo podrá hacerse en las farmacias o droguerías

Article 217

Article 218

Article 219Las regencias de las farmacias o droguerías serán incompatibles entre sí y con la de cualquier otro establecimiento mencionado en el artículo anterior

Article 220

Article 221

Article 222Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias

Article 223

Article 224Prohíbese a las matronas, recetar medicamentos, excepto lo necesario para la atención del parto

Article 225Los consultorios de matronas serán considerados como maternidades particulares para los efectos de la inspección y reglamentación

Article 226Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo o practicar una intervención para hacer estéril a una mujer quiere la opinión documentada de tres facultativos

Article 227

Article 228Las Municipalidades quedan autorizadas para adquirir o expropiar terrenos, a fin de destinarlos a cementerios, previa autorización de la Dirección General de Sanidad

Article 229

Article 230Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a no ser que se haya autorizado su traslado, o sea necesario practicar alguna investigación de carácter médico o judicial

Article 231

Article 232

Article 233En el Registro Civil, los fallecimientos deberán ser registrados de acuerdo con la Clasificación Internacional de las Causas de Muerte

Article 234

Article 235

Article 236

Article 237

Article 238La Dirección General de Sanidad podrá disponer la clausura o la ejecución de los trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento higiénico de un cementerio que amenace la salud pública

Article 239

Article 240En los casos de allanamiento o registro, se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia

Article 241

Article 242

Article 243

Article 244Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts

Article 245Toda infracción de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a sanidad marítima o fronteriza, será castigada con multa de quinientos a veinte mil pesos y la reincidencia con el doble

Article 246

Article 247

Article 248

Article 249Las sanciones serán aplicadas por el Director General de Sanidad, pudiendo delegar esta facultad en cada caso o para ciertas y determinadas infracciones, en funcionarios de su dependencia

Article 250

Article 251

Article 252Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos conferirán acción porpular

Article 253

Article 254

Article 255

Article 256

Article 257

Article 258

Article 259

Article 260La sentencia que imponga la multa se entenderá ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de cinco días señalado en el Art

Article 261

Article 262El infractor que se allanare a pagar la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada veinte pesos de su monto

Article 263Las Tesorerías Provinciales y Comunales deberán enviar quincenalmente al médico sanitario de su jurisdicción un comprobante de cada multa por infracciones sanitarias depositadas en aquellas tesorerías

Article 264

Article 265En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación de la presente ley, la autoridad sanitaria, disfrutará de las franquicias que el Fisco goza

Article 266

Article 267Los nombramientos de Médicos Higienistas de las Municipalidades se someterán, también, a las disposiciones del Art

Article 268

Article 269Autorízase al Servicio Sanitario para recibir donaciones y legados con el fin de establecer servicios sanitarios preventivos

Article 270

Article 271Sólo podrán ejercer la profesión de enfermeros-practicantes, las personas autorizadas conforme al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N

Article 272

Article

Article 273

Article 274Esta Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial