🇨🇱 Chile
DFL 23 unidades
LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA FISCAL
DFL 246cl-legislative-decree-1931-05-29-24629 may 1931
- Artículo
- Artículo
- Artículo 3 o El Consejo de Defensa Fiscal funcionará en Santiago, dependiente directamente del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuiciones y deberes:
- Artículo 4 o Los decretos y demás resoluciones supremas relacionadas con el Consejo, serán dictadas por intermedio del Ministerio de Justicia
- Artículo 5 o El Consejo de Defensa Fiscal enviará anualmente al Presidente de la República, antes del 15 de Mayo, una Memoria sobre sus labores del año anterior
- Artículo 6
- Artículo
- Artículo 8 o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal el ejercicio de la profesión de abogado
- Artículo
- Artículo 10 Los abogados-Procuradores Fiscales, no interpondrán ni contestarán demanda alguna sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin recibir instrucciones al respecto
- Artículo 11 El Presidente del Consejo dará cuenta al Presidente de la República de las faltas en que incurran los abogados-Procuradores Fiscales en el desempeño de su conducta funcionaria
- Artículo 12
- Artículo
- Artículo 14
- Artículo 15 Cuando el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal esté imposibilitado para el desempeño de sus funciones, será subrogado por el abogado más antiguo del Consejo
- Artículo 16
- Artículo 17 Tanto los abogados-Procuradores Fiscales de provincias, como los Procuradores de causas de Hacienda de Santiago, tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones
- Artículo 18 Las disposiciones de la presente ley sobre incisos de Hacienda no derogan las vigentes sobre materias sujetas a las leyes aduaneras, de impuestos internos y demás especiales
- Artículo 19 La planta del personal del Consejo de Defensa Fiscal será la siguiente:
- Artículo 20 Los abogados del Consejo, los Abogados-Procuradores y los abogados auxiliares que se retiren del servicio no podrán patrocinar en juicio, intereses contrapuestos al interés fiscal
- Artículo 21
- Artículo 22 Para desempeñar los puestos de secretario del Consejo y Procurador de primera o de segunda instancia, se requiere tener el título de abogado
- Artículo