Artículo 49Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas
Vigente · versión de 30 may 1931
Art. 49. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas. Los caminos adyacentes a las partes urbanas podrán considerarse como calles por las Juntas de Pavimentación, en las longitudes en que los predios que accedan a ellos sean en su mayoría de superficies no mayores de media hectárea.