Artículo 1
Artículo 1.o Todo lo relacionado con la ejecución, renovación, conservación y administración de las obras de pavimentación de aceras y calzadas en las partes urbanas de las comunas de la República, se sujetará a las disposiciones de la presente ley. Quedan exceptuadas las comunas de Santiago, en la cual rigen las disposiciones de las leyes 4,180, 4,523 y 4,959, las de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal y San Bernardo, regidas por las leyes 4,339, 4,396 y 4,543, que se mantendrán vigentes con las modificaciones que la presente ley indica y las comunas de Cisterna, Renca y Conchalí, que se considerarán regidas por las leyes 4,339 y 4,543, con las modificaciones que la presente ley establece, desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2
Art. 2.o El Presidente de la República, a petición de la Municipalidad correspondiente, o cuando lo estime conveniente, podrá decretar la vigencia de la presente ley en cualquiera comuna, con excepción de las indicadas en el inciso 2.o del artículo anterior. En el decreto se establecerá la parte de pavimentación de calzada que será de cargo de los vecinos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 de la presente ley.
Artículo 3
Art. 3.o Desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección de Pavimentación Comunal, tendrá la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecutan o puedan ejecutarse en todas las comunas de la República, en virtud de lo dispuesto en otras leyes de pavimentación, y en la forma y condiciones que para cada caso se determine. Corresponderá, en consecuencia, a la Dirección de Pavimentación Comunal, la aprobación de los proyectos elaborados por las Municipalidades o la confección de los mismos; informar al Ministerio sobre las propuestas públicas que se soliciten para ejecutar estas obras y tomar todas las medidas conducentes a asegurar la correcta ejecución de ellas. El trámite de propuesta pública será obligatorio para toda obra de pavimentación que se lleve a cabo, cuando su valor sea superior a veinte mil pesos ($ 20,000), debiendo las Municipalidades emitir las propuestas debidamente informadas y todos sus antecedentes, al Ministerio del Interior, para su resolución definitiva.
Artículo 4
Art. 4.o Decretada la vigencia de la ley en la comuna, el Ministerio del Interior encargará a la Dirección de Pavimentación Comunal la confección de los respectivos proyectos, en conformidad a las reglas que establece la presente ley.
Artículo 5
Art. 5.o Para los efectos de la presente ley, se considerarán las comunas de la República, con los límites que tengan a la fecha en que esta ley entre en vigencia en la respectiva comuna y en el caso de variación posterior de los deslindes comunales, los territorios que dejen de formar parte de las comunas, en que rijan las disposiciones de la presente ley, se considerarán como formando parte de la antigua división comunal para los efectos tributarios que señala la presente ley.
Artículo 6
Art. 6.o En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, podrán ejecutarse toda clase de pavimentos de calzadas y aceras conjuntamente, o de calzadas o aceras, por separado, siempre que los tipos de pavimentación empleados, tengan una duración probable a lo menos igual a la indicada en el artículo 36, como mínimo para calzadas o aceras y siempre que el proyecto reuna las exigencias que las reglas de la presente ley establecen.
Artículo 7
Art. 7.o La Dirección de Pavimentación Comunal se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de pavimentación y de repavimentación que le encomienden ejecutar el Ministerio del Interior y la Junta de Pavimentación a que se refiere el artículo 40 de la ley 4,339, y demás que correspondan en virtud de las disposiciones de la presente ley. En la confección del proyecto, la Dirección de Pavimentación Comunal, procederá tomando en cuenta los acuerdos de las respectivas Municipalidades con respecto a las calles de pavimentarse, anchos de calzadas, de aceras, material por emplearse y demás consideraciones, en cuanto estén de acuerdo con la técnica o la experiencia sobre esta clase de obras. La Dirección de Pavimentación Comunal completará la parte técnica del proyecto con las bases y especificaciones necesarias para la petición de una propuesta pública, trámite a que serán sometidas todas las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y cuyo valor sea superior a veinte mil pesos ($ 20,000).
Artículo 8
Art. 8.o Confeccionado un proyecto con sus bases y especificaciones, será sometido a la consideración de una Junta de Pavimentación formada por el alcalde de la respectiva comuna y el Director de Obras Municipales, siempre que éste sea ingeniero o arquitecto, el gobernador del departamento o el intendente de la provincia, según los casos, el ingeniero de la provincia y el Director de Pavimentación Comunal o un funcionario de esta oficina que lleve su representación. Las Juntas se reunirán en la cabecera del departamento, según citación que haga el intendente o gobernador, que la presidirá y a pedido de la Dirección de Pavimentación Comunal. Aprobado el proyecto por la Junta, será sometido a la consideración del Supremo Gobierno y cumplido este trámite, se pedirán, por la Dirección de Pavimentación Comunal, las respectivas propuestas públicas que se abrirán en la Alcaldía de la comuna, en que se ejecutarán las obras, ante el alcalde y un funcionario de la Dirección de Pavimentación Comunal. Los contratos serán reducidos a escritura pública, que firmará el intendente de la provincia en que esté situada la comuna y el respectivo alcalde.
Artículo 9
Art. 9.o Los contratistas responderán de la buena ejecución y conservación de los pavimentos que se construyan en virtud de las disposiciones de la presente ley, durante un plazo de garantía de tres a cinco años, para las calzadas y aceras, según se indique en las bases de la respectiva propuesta. En garantía de esta obligación, la Dirección de Pavimentación Comunal, les retendrá un diez por ciento (10%), del monto de los pagos; esta retención será canjeable por boleta bancaria, bonos del Estado, bonos garantizados por el Estado, o bonos emitidos por instituciones hipotecarias regidas por la ley del año 1855, en la forma y condiciones que indique el reglamento. Las retenciones serán devueltas a la terminación del plazo de garantía, siempre que la Dirección de Pavimentación Comunal, no tenga cargo que hacer a los contratistas en conformidad a las bases de la propuesta respectiva.
Artículo 10La Dirección de Pavimentación Comunal se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o de repavimentación de calzadas y aceras
Art. 10. La Dirección de Pavimentación Comunal se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o de repavimentación de calzadas y aceras. La ejecución de todas estas obras se hará bajo su dirección e inspección, tendrán también a su cargo los trabajos de conservación y reparación que la ley indica y además deberá evacuar los informes y consultas que de ella soliciten las Juntas de Pavimentación y los alcaldes de las comunas. En lo posible procurar emplear pavimentos constituídos íntegramente con materiales nacionales y en equivalencia de factores deberán ser preferidos. La Dirección de Pavimentación Comunal podrá delegar sus funciones fiscalizadoras en las Oficinas Municipales correspondientes, cuando así se convenga para la buena marcha de las obras, pero conservará en todo caso la inspección general de los trabajos y de la aplicación de la ley en forma de controlar la inversión de los fondos, según determine el Ministerio del Interior.
Artículo 11
Art. 11. El Presidente de la República podrá autorizar, previo informe de la Dirección de Pavimentación Comunal, la aplicación de la presente ley en comunas determinadas, encomendando las funciones que la presente ley fija a esa Dirección, a la Municipalidad correspondiente, y en este caso, esa Municipalidad tendrá todas las atribuciones y deberes que la ley determina para la Dirección de Pavimentación Comunal.
Artículo 12
Art. 12. La Dirección de Pavimentación Rural a que se refieren las diversas disposiciones de la ley 4,339, de 20 de Junio de 1928, se denominará en lo sucesivo Dirección de Pavimentación Comunal y tendrá a su cargo, además de las funciones que le encomienda la citada ley 4,339, la 4,396, de 27 de Agosto de 1928, y 4,543, de 25 de Enero de 1929, las que enumera la presente ley. La Dirección de Pavimentación Comunal dependerá del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la autonomía que le confieren la ley 4,339 y la presente. Para todos los efectos legales, los empleados de la Dirección de Pavimentación Comunal, serán considerados como empleados públicos.
Artículo 13
Art. 13. El Director de Pavimentación Comunal, será considerado como jefe de oficina y tendrá la autorización suficiente para comunicarse con todos los organismos del Estado, cuando así lo requieran las funciones que está obligado a desempeñar.
Artículo 14
Art. 14. Las funciones de Subdirector de la oficina serán desempeñadas por el ingeniero jefe, quien subrogará al Director en caso de ausencia, con las mismas funciones y deberes que la presente ley encomienda al cargo que subroga.
Artículo 15La Dirección de Pavimentación Comunal, tendrá un personal de planta y el personal contratado que fueren necesarios para ejercer las funciones que la ley le encomienda
Art. 15. La Dirección de Pavimentación Comunal, tendrá un personal de planta y el personal contratado que fueren necesarios para ejercer las funciones que la ley le encomienda. Los sueldos del personal de planta figurarán en la Ley de Presupuesto de la Nación y el personal contratado se pagará con cargo a los recursos que determinará la presente ley.
Artículo 16
Art. 16. La Dirección de Pavimentación Comunal, elaborará los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, los que serán sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno y una vez aprobados, tendrán en las respectivas comunas la misma fuerza que las Ordenanzas Municipales y por disposición de ellos, los alcaldes podrán imponer multas hasta de quinientos pesos ($ 500).
Artículo 17El pago de las obras de pavimentación que se ejecuten, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, se hará en la siguiente forma:
Art. 17. El pago de las obras de pavimentación que se ejecuten, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, se hará en la siguiente forma: a) En las calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear con el carácter de contribución de pavimentación, una cuota que puede fluctuar entre el total y los dos tercios del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera. El costo de la parte restante del valor de la calzada, si lo hubiere, será de cargo de Dirección de Pavimentación Comunal. b) En las calles de dos calzadas o aquellas en que un costado esté formada por plazas o paseos públicos, los vecinos lindantes estarán obligados a costear con carácter de contribución de pavimentación la mitad del valor de la pavimentación de calzada y el valor total de la acera en el lado del frente de sus propiedades. El resto del valor de la calzada, y el de otra acera será de cargo de la Dirección de Pavimentación Comunal. c) En los casos de construcciones de aceras, no conjuntamente con las calzadas, de costo de construcción de estas aceras y soleras leras correspondientes en cada cuadra corresponderá costearlo íntegramente, con carácter de contribución de pavimentación, a los vecinos colindantes. Para los efectos de lo indicado en el presente artículo, se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación, el valor de obras complementarias, como desagües aguas lluvias, pasos de agua u otras que fuese necesario de ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras, hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales, y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras. Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros (8 mts.). En los casos de anchos mayores, exceso sobre esta cantidad será de exclusiva cuenta de la Dirección de Pavimentación Comunal. Los anchos de aceras cuyo costo de construcción será de cargo de los vecinos, no podrán exceder de los siguientes: En barrios residenciales o comerciales hasta dos metros veinticinco centímetros (2.25 mts.). En barrios obreros, un metro cincuenta centímetros (1.50 mts.)
Artículo 18
Art. 18. Con el carácter de contribución de pavimentación y en la misma forma que indica el artículo anterior, será de cargo de los propietarios de los predios colindantes el costo de la repavimentación de las aceras y calzadas, que se ejecuten después de cumplidos los plazos normales de duración de cada pavimento, que se establecen en el artículo 36 de esta ley. Para los efectos de realizar una obra de repavimentación, rigen las mismas disposiciones que establece la presente ley para las obras nuevas, pero en los pavimentos con base de concreto será de cargo de los vecinos solamente, la renovación de la capa de rodadura o la colación sobre el pavimento existente de una nueva cubierta de rodados siendo el resto de cargo de los recursos de pavimentación de la respectiva comuna, que establece la presente ley.
Artículo 19
Art. 19. Será de obligación de la Dirección de Pavimentación Comunal, formular las cuentas y recibos que corresponda pagar por vía de contribución por los trabajos ejecutados en conformidad a las prescripciones de la presente ley. No obstante lo anterior, la Dirección de Pavimentación Comunal podrá delegar esas autorizaciones en las Oficinas Municipales respectivas, que estén en condiciones de ejecutar el trabajo, y en este caso, esta delegación constará en el texto mismo de las cuentas y la Dirección de Pavimentación Comunal, tomará todas las providencias conducentes a llevar un estricto control del monto y estado de ellas. Estas cuentas y recibos serán exigibles para cada predio, en la fecha que en cada documento se indique. La parte que corresponda pagar a los propietarios en cada cuadra, se distribuirá entre ellos en proporción al frente de las respectivas propiedades. Se considera como cuadra el espacio de una calle comprendido entre los ejes de dos bocacalles consecutivas. La Dirección de Pavimentación Comunal indicará en cada cuenta el plazo que fija para el pago al contado, del valor en ella indicado. Se autoriza al Director de Pavimentación Comunal para aumentar hasta en un cinco por ciento (5 %), el valor de la cuenta de pavimentación de cada propiedad, a fin de cubrir los gastos de estudios, planos y mensuras, inspección de las obras, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la aplicación de la presente ley origine. Al ejecutarse la pavimentación, la Dirección de Pavimentación Comunal confeccionará el rol de los predios afectos al pago, y publicará durante tres veces consecutivas, en un diario de la ciudad, donde se ejecuten las obras, la lista de los predios, con indicación del frente de cada uno y nombre del propietario. Los propietarios podrán observar los posibles errores de medidas u otros en los quince días siguientes a la fecha de la primera publicación y pasado este plazo las medidas que no fueren rectificadas se tendrán como exactas. El reclamo se formulará directamente ante el Director de Pavimentación Comunal o ante la Municipalidad correspondiente.
Artículo 20
Art. 20. Si las cuentas por trabajos de pavimentación no fueren cubiertas por los propietarios en los plazos en que en ellas se indique, la propiedad correspondiente quedará afecta durante diez (10) años, al pago con el carácter de contribución de una cuota semestral, cuyo monto se indica en este artículo. Estas cuentas se pagarán por semestres, en las fechas que en los respectivos documentos se indique y en las Tesorerías Provinciales o Comunales que correspondan. Los notarios no otorgarán escrituras de transferencias de dominios, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión, y en general, de cualquiera otra modificación de dominio, sin un certificado del Tesorero Comunal correspondiente, que establezca haberse pagado los servicios vencidos que correspondan al predio individualizado. Este certificado deberá protocolizarse en el registro correspondiente, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de corresponder el notario, a los terceros adquirientes, de los pagos a que se han obligado. Estas multas serán decretadas a petición de la Dirección de Pavimentación Comunal, por el intendente de la provincia, donde está ubicada la comuna, y la resolución de este funcionario tendrá mérito ejecutivo. Las cuotas semestrales que deberán pagar los propietarios, que no cancelen al contado la cuenta por trabajos de pavimentación, se calculará en la siguiente forma: se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad, los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda, y la cantidad que demande el servicio semestral de ocho por ciento (8%) de interés anual y siete por ciento (7%) de amortización acumulativa, también anual de los bonos, constituirá la cuota semestral, a cuyo cargo quedará afecta la propiedad . No se considerará en el cálculo de esta cuota, ni comisiones ni intereses corridos, antes de formularse las cuentas. Las cuotas semestrales que corresponda pagar a los propietarios en conformidad a las disposiciones de la presente ley, podrán pagarse conjuntamente con la contribución territorial.
Artículo 21
Art. 21. El propietario que no cancele en el plazo señalado, la cuota que le corresponde por pavimentación, quedará sometido a las mismas penas, sanciones y forma de cobro judicial que rija para la contribución territorial, y este cobro judicial se podrá hacer conjuntamente con el de la contribución territorial. Las cuentas de pavimentación que se hayan acogido al pago semestral, serán suceptibles en todo momento de cancelarse totalmente, cubriendo en la Tesorería Comunal respectiva el saldo que arroje la liquidación que practicará la Dirección de Pavimentación Comunal, o la Oficina Municipal, en que la Dirección haya delegado la autorización a que se refiere el artículo 19. En estos casos de pagos al contado o de amortizaciones extraordinarias, los fondos ingresados por estos conceptos, serán destinados por la Dirección de Pavimentación Comunal a amortizaciones extraordinarias de los empréstitos respectivos de pavimentación de cada comuna, en la misma que se procede con las cuotas que por concepto de amortización pagarán los vecinos semestralmente, o bien se considerarán, como nuevos fondos disponibles para obras de pavimentación, según lo determine el Supremo Gobierno, para la misma comuna en que los pagos fueron hechos, o para otra.
Artículo 22
Art. 22. Cuando se pavimentaren en conformidad a las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o desvíos, los propietarios de éstos pagarán por vía de contribución de pavimentación el valor correspondiente a la superficie de entrerrieles más cincuenta centímetros (0.50 cts.), al lado exterior de cada uno de ellos. Será también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter las transformaciones de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como de niveles, que a juicio de la Dirección de Pavimentación Comunal, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como también las obras complementarias, cambio de tipo de riel, postes, etc., que exija esa misma oficina. En las partes en que las vías corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique la Dirección de Pavimentación Comunal. Las cuentas que formule la Dirección de Pavimentación Comunal, a estos propietarios de vías, se pagarán al contado, dentro del plazo que en ellas indique y visadas por el alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito ejecutivo. Antes de vencerse el plazo fijado para el pago de contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación de vías, el propietario de ella podrá solicitar que se le permita acogerse al pago semestral en la forma que indica el artículo 20 de la presente ley, y la Dirección de Pavimentación Comunal, accederá a lo solicitado, siempre que el interesado otorgue una garantía suficiente a juicio de la Dirección de Pavimentación Comunal, del cumplimiento de la obligación que contrae. Para estos casos rigen las disposiciones pertinentes, de los artículos 20 y 21 de esta ley. Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.o o no cumpla oportunamente o en debida forma las órdenes de la Dirección de Pavimentación Comunal, esos trabajos serán manejados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en estos casos formule la Dirección de Pavimentación Comunal, rigen las disposiciones del presente artículo. La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de vías, no exonera a los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación, o repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esa línea no existiera.
Artículo 23
Art. 23. Los propietarios de cursos de aguas cuyos cauces recorran o crucen una calzada, que se pavimente de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a hacer por su cuenta las obras de canalización, desviación, variaciones de nivel o de ubicación que sean necesarias a juicio de la Dirección de Pavimentación Comunal, en la forma y condiciones que esta oficina indique. Para los efectos de hacer obligatoria la ejecución de estas obras, notificará a los propietarios de dichas aguas por el alcalde de la respectiva comuna y a pedido de la Dirección de Pavimentación Comunal y en dicha notificación se indicará el plazo dentro del cual deberán ejecutarse las obras. Si los propietarios de esas aguas se negaren a hacer las obras que se les exija, o no las hicieren en el plazo señalado, las obras serán hechas por las Dirección de Pavimentación Comunal o por quien ella indique, por cuenta de los propietarios de esas aguas. Esta oficina formulará las cuentas por los gastos de construcción de esas obras a los propietarios respectivos, incluyendo gastos generales, esas cuentas serán exigibles desde el momento en que se inicie su construcción y para ellas rigen las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 24
Art. 24. Los propietarios de predios, vías férreas, cursos de aguas, poblaciones o calles nuevas, que no solucionaren los pagos que determina la presente ley, dentro de los plazos que en ellas se establezca, y que por cualquier motivo no fueren compulsados al pago conjuntamente con el de las contribuciones territoriales, serán considerados morosos y se iniciará, por la Dirección de Pavimentación Comunal, en su contra el correspondiente juicio ejecutivo. Las cuentas morosas devengarán el interés de uno por ciento (1%) mensual. La Dirección de Pavimentación Comunal podrá delegar en la Oficina Municipal correspondiente, la autorización que este artículo de la ley le confiere. Será juez competente para conocer de dichas ejecuciones, el de turno en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicada la propiedad, cuya obligación de pago se cobra. En estos juicios no se admitirán otras excepciones que las siguientes: a) Falta de capacidad del demandante o de personería del que comparezca en su nombre; y b) Pago efectivo de la deuda. Las demás excepciones le serán reservadas al deudor para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que así lo pida antes de dictarse sentencia definitiva en primera instancia. Se acreditará el pago con el recibo de ingreso de la Tesorería Comunal correspondiente. Los ejecutados podrán efectuar el pago en cualquier estado de la causa, comprendiéndose en dicho pago el capital adeudado, los intereses penales y las respectivas costas. Las deudas que por capítulo de las disposiciones de la presente ley, graven los predios, y las obligaciones que afectan a los propietarios de vías férreas y cursos de aguas, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades, por contribuciones devengadas conforme al número 9 del artículo 2472, del Código Civil. La mora y cobro judicial de los impuestos a que se refiere la presente ley, por base el avalúo de la propiedad raíz, se regirán por las normas establecidas para los impuestos de haberes inmuebles.
Artículo 25
Art. 25. Autorízase al Presidente de la República para emitir, con la garantía del Estado, o sin ella, y por cuenta de las Municipalidades en que rijan las disposiciones de la presente ley, empréstitos internos o externos que produzcan hasta la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000,000), moneda legal, con un interés no superior al ocho por ciento (8 %) anual y con una amortización acumulativa, también anual, no inferior al uno por ciento (1 %). Estos bonos gozarán de las mismas excepciones que los bonos fiscales. Tales empréstitos no limitarán la autorización que la Ley Orgánica de Municipalidades confiere a esas corporaciones para emitir empréstitos para otra clase de inversiones, ni quedarán afectados por la limitación del monto de empréstito a que esa misma ley se refiere. El producto de estas emisiones se destinará al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten en conformidad a las disposiciones de la presente ley, y a la ejecución de las obras de acuerdo con las disposiciones de la ley 4,339, de 20 de Junio de 1928, siempre que se reunan los requisitos que esa ley determina.
Artículo 26
Art. 26. Autorízase a las Municipalidades de la República, que dispongan de recursos ordinarios suficientes, o que hayan contratado empréstitos para pavimentación, para tomar bonos de los establecidos en el artículo anterior. En tal caso, el producto de esos bonos deberá ser invertido de preferencia en pavimentación en el territorio comunal correspondiente.
Artículo 27
Art. 27. Los fondos que quedaren sobrantes de los recursos de pavimentación de una comuna, indicados en el artículo 29, después de atendidas todas las obligaciones a que la ley se refiere, podrán destinarse con acuerdo de las Juntas de Pavimentación, para invertirlos en la ejecución de obras de pavimentación de calzadas y aceras de esa comuna. Para la ejecución de estas obras, rigen las mismas disposiciones que para los casos generales de construcción de pavimentos indicados en la presente ley. Las cuentas y cuotas semestrales que paguen los vecinos deberán ingresar a la cuenta de pavimentación de la respectiva comuna y se considerarán como nuevos recursos.
Artículo 28
Art. 28. Previo acuerdo de la Junta de Pavimentación, a que se refiere la presente ley, la Dirección de Pavimentación Comunal podrá ejecutar en las diversas comunas en que rijan sus disposiciones, además de los trabajos a que ella se refiere, aquellos para los cuales destinen fondos el Fisco, las Municipalidades, las Juntas de Caminos o los particulares. Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior, se faculta al Fisco, a las Municipalidades y a las Juntas de Caminos, o a quien corresponda invertir los fondos de Caminos, para poner a disposición de la Dirección de Pavimentación Comunal, las sumas que se destinen a pavimentación de calles, exigiendo la respectiva rendición de cuentas en su oportunidad. En casos de pavimentación construída con estos fondos, subsisten todas las disposiciones de la presente ley con las salvedades siguientes: a) Si el donante de los fondos es vecino afecto al pago por vía de contribución, su cuenta correspondiente se dará por cancelada con cargo a la donación. Esta disposición es válida para el caso de que el vecino afectado sea el Fisco o las Municipalidades. b) Los pagos que correspondan hacer a los vecinos se considerán como recurso y se ingresarán a la cuenta de la comuna respectiva.
Artículo 29Los recursos con que la Dirección de Pavimentación Comunal, atenderá por cuenta de las diversas comunas las obligaciones que la presente ley les impone, serán los siguientes:
Art. 29. Los recursos con que la Dirección de Pavimentación Comunal, atenderá por cuenta de las diversas comunas las obligaciones que la presente ley les impone, serán los siguientes: a) Con el producto de un uno por mil (1%o) adicional, sobre el impuesto de los haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley y que se denominará contribución de pavimentación. Esta disposición comenzará a regir desde el semestre siguiente a aquel en el cual se declare la vigencia de la ley para una comuna. En las comunas en que se cobre actualmente un impuesto especial de pavimentación, basado en el avalúo de la propiedad raíz, no se variará y ese impuesto reemplazará al de pavimentación, a que se refiere este artículo. b) Con una cuarta parte del impuesto de dos por mil (2%o) para caminos, que establece la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930, para los bienes raíces de la parte urbana de la comuna, sujetos a contribución especial de pavimentación, lo que se deducirá quincenalmente de los pagos de las contribuciones que efectúen los propietarios de predios ubicados en las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, para ingresar a la cuenta bancaria que esta ley determina. c) Con el producto de las patentes de vehículos, que se cobren por la Municipalidad respectiva, en virtud de la ley que rija ese impuesto. Las Municipalidades entregarán este producto a la Dirección de Pavimentación Comunal, en cuotas iguales, en los meses de Junio y Diciembre de cada año. d) Con las cuotas con que deben contribuir, de acuerdo con la presente ley, los propietarios de las vías férreas ubicadas en las calles de la comuna respectiva, en las cuales se ejecuten trabajos de pavimentación o repavimentación. e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley. f) Con los intereses que produzca la cuenta bancaria que debe abrirse en virtud de la disposición del artículo 41, en cuanto correspondan proporcionalmente a los fondos mantenidos por cada comuna. g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín, asfalto u otros materiales que se extraigan de las calles de la respectiva comuna, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya. h) Con las sumas que para los fines que en esta ley se señalan, destine la Junta Departamental de Caminos, de los fondos que debe invertir dentro de la comuna en que devengue el impuesto o dentro del departamento. i) Con las cantidades que para este objeto destinen de sus rentas generales las Municipalidades respectivas.
Artículo 30Cuando el Presidente de la República haga uso de las facultades que le confiere el artículo 2
Art. 30. Cuando el Presidente de la República haga uso de las facultades que le confiere el artículo 2.o de la presente ley, se establecerán como recursos de pavimentación para la comuna respectiva los indicados en el artículo anterior y la Tesorería General de la República, dictará las medidas conducentes a hacer ingresar los recursos indicados a la cuenta bancaria correspondiente, pero las variaciones en las tasas de pagos de la contribución territorial, no comenzarán a regir hasta el semestre siguiente a aquel en que se dictó el decreto supremo.
Artículo 31
Art. 31. Para los efectos de los pagos de pavimentación que por vía de contribución y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, corresponderá a las Municipalidades como vecinos, se autoriza a las Juntas de Pavimentación respectivas para considerarlas como tales, pudiendo acogerse al pago semestral, en los casos en que no disponga la Municipalidad de los fondos suficientes para efectuar el pago al contado; en estos casos el pago semestral deberá ser de cargo del Presupuesto Ordinario de la respectiva Municipalidad y solamente podrá ser de cargo de los recursos indicados en el artículo 29, cuando de estos recursos haya fondos disponibles después de atender los compromisos a que la ley de preferencia los destina.
Artículo 32
Art. 32. Si los fondos que menciona el artículo 29, no bastaren para atender todas las necesidades a que esta ley los destina, las Municipalidades respectivas deducirán de sus rentas generales, las cantidades que falten, previa autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 33
Art. 33. Los fondos a que se refieren las diversas disposiciones de la presente ley, que quedaren sobrantes al término del año, después de atender las necesidades a que ellos están destinados, entrarán a formar parte de los del año siguiente, con igual destinación a la que tenían.
Artículo 34
Art. 34. Los intereses que produzcan los fondos disponibles para pavimentación de las comunas y todos los demás ingresos que por concepto de cobro de inspección de obras y demás disposiciones de la presente ley, perciba la Dirección de Pavimentación Comunal, se destinarán conjuntamente con los indicados en el inciso 6.o del artículo 19, al pago del personal, a cubrir los gastos de estudios, planificación, mensura, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la presente ley origine.
Artículo 35Los gastos que demande a la Dirección de Pavimentación Comunal, la aplicación del artículo 3
Art. 35. Los gastos que demande a la Dirección de Pavimentación Comunal, la aplicación del artículo 3.o de la presente ley en pasajes, viáticos, gastos generales u otros, serán de cuenta de las respectivas Municipalidades con cargo a las partidas de sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, destinados a estudios o trabajos de pavimentación o en su defecto con cargo a gastos de libre disposición del alcalde, sin perjuicio de que la Dirección de Pavimentación Comunal pueda hacer privisionalmente dichos gastos de sus propios fondos.
Artículo 36
Art. 36. Se entiende por el plazo normal de duración de un pavimento de calzada o acera, el tiempo durante el cual este pavimento debe presentarse en condiciones buenas de aspecto y tránsito, de acuerdo con los resultados de la experiencia. Mientras un pavimento construído con cargo a los vecinos esté en su plazo normal de duración, todas las reparaciones por desgaste, por accidente del terreno, etc., que sufran, serán de cuenta de la Dirección de Pavimentación Comunal y se atenderán con fondos que esta ley determina. Los plazos normales de duración, contados desde la fecha media de su entrega al tránsito, serán los siguiente: a) 20 años para las calzadas de adoquín sobre base de concreto, con asiento y fragua de mezcla de cemento. b) 15 años para las calzadas de piedra de laja granítica sobre base de concreto, con asiento y fragua de mezcla de cemento. c) 15 años para las calzadas de asfalto sobre concreto. d) 13 años para las calzadas de concreto con o sin capa especial de rodadura. e) 12 años para las calzadas de concretos bituminosos, sobre base de concreto de cemento o sobre otra base. Se entiende por pavimentos de concretos bituminosos, el formado por elementos pétreos aglutinados con material asfáltico, natural o artificial, y mezclado fuera de la cancha en trabajo por medio de maquinarias apropiadas. f) 10 años para las calzadas de concretos bituminosos por penetración, es decir, formadas por elementos pétreos aglutinados con material asfáltico, en el terreno mismo (por penetración). g) 12 años para las aceras de concreto de cemento, de concretos bituminosos o de otros materiales de duración reconocidamente igual a los anteriores. h) 12 años para las aceras de baldosas de cemento comprimido, asentadas sobre mezcla de cemento o concreto y fraguas con mezcla de cemento. i) 10 años para las aceras de asfalto común de brea o de cualquier otro material. j) Para otros tipos de pavimentos, el Presidente de la República, fijará el plazo normal de duración, previo informe de la Dirección de Pavimentación Comunal.
Artículo 37
Art. 37. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Dirección de Pavimentación Comunal, cubrir con cargo a los recursos de las respectivas Municipalidades a que se refiere la presente ley, los gastos originados por los siguientes conceptos: a) Servicios del empréstito de pavimentación emitidos, en su parte empleada en cubrir el pago de las obras que se considera de cargo de la Dirección de Pavimentación Comunal. b) Diferencias que por cualquier motivo se originen entre las cantidades que paguen los vecinos, por cuotas semestrales de pavimentación, y las necesarias para hacer el servicio de los bonos emitidos, para obras ejecutadas o aprobadas en la comuna correspondiente, por disposición de la presente ley, en la parte empleada en costear las obras que son de cargo del vecindario. c) Adquisición, conservación y mantenimiento de las maquinarias y herramientas necesarias para los trabajos de pavimentación. d) Conservación de los pavimentos de aceras y calzadas ejecutados en conformidad a las disposiciones de la presente ley, mientras ellos estén dentro de los plazos normales de duración indicados en el artículo 36, incluyendo en ellos los gastos de inspección. e) A cubrir los gastos indicados en el artículo 34, en caso de que los fondos indicados en él, no bastaren para las necesidades que la ley los destina y en este caso los gastos que se carguen a las entradas denominadas "Recursos Municipalidades", se prorratearán entre ellas, por la Dirección de Pavimentación Comunal. f) A cubrir el pago de las cuotas semestrales por pavimentación o repavimentación, que sean de cargo de la Municipalidad, según lo determina la ley. g) A la conservación y mantenimiento de todos los pavimentos de aceras y calzadas de las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, cualquiera que sea la clase de pavimento existente, a medida que los recursos disponibles lo permitan. En la ejecución de esta clase de obras se procederá en todo de acuerdo con las resoluciones de la Alcaldía correspondiente. h) Al pago de los gastos de reparación de las bases de concreto en los casos de repavimentación de calzada, con base de este material. i) En las comunas en que hubieren fondos disponibles, después de atender las necesidades preferentes, podrán destinarse fondos de estos recursos para el pago de expropiaciones que fueren indispensables, para el ensanche o rectificación de calles por pavimentarse, pero para esta inversión se necesitará la aprobación de la Junta de Pavimentación y del Ministerio del Interior.
Artículo 38
Art. 38. La rotura de pavimentación en las calzadas o aceras de las calles de las comunas, en que rijan las disposiciones de la presente ley, sólo podrá hacerse con permiso escrito de la Alcaldía, el que se otorgará en conformidad al Reglamento correspondiente. La Alcaldía podrá otorgar estos permisos, siempre que el peticionario de él, haya integrado el valor probable de la superficie por romper en conformidad al Reglamento. La reposición de la superficie rota se hará con cargo al depósito por la oficina Municipal correspondiente. La Tesorería Comunal correspondiente llevará una cuenta de depósitos separada a la cual se abonarán todos los depósitos y contra la cual se harán los giros para efectuar las reposiciones. La Dirección de Pavimentación Comunal, deberá supervigilar todo lo relacionado con permisos para aperturas de pavimentos y al efecto el Reglamento contendrá la disposiciones pertinentes.
Artículo 39La renovación y reparación de todo el pavimento de la superficie de entrerieles, más cincuenta centímetros (0
Art. 39. La renovación y reparación de todo el pavimento de la superficie de entrerieles, más cincuenta centímetros (0.50 m.) al lado exterior de cada uno de ellos en las líneas férreas establecidas antes o después de la vigencia de esta ley, será de cargo de sus propietarios. En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales, no pavimentadas, será de cargo de los propietarios, la conservación de todo el terreno de estas fajas, según instrucciones que imparta la Alcaldía correspondiente. Para la ejecución de estos trabajos de cargo de los propietarios de las vías férreas, rigen las disposiciones del artículo 22 de la presente ley. Los propietarios de vías férreas ubicadas en las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección de Pavimentación Comunal y cada vez que lo decrete la Alcaldía. Asimismo, estarán obligados a ejecutar cada vez que esta oficina indique como necesario, los trabajos imprescindibles para alcanzar este objetivo, siendo aplicables en todos los casos las disposiciones del artículo 22 de esta ley.
Artículo 40
Art. 40. Los fondos que produzca el empréstito a que se refiere el artículo 25, se depositarán a interés en cuenta corriente o a plazo, en un Banco de primera clase, en la Caja Nacional de Ahorros, o en la Tesorería General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley 4,810, y quedarán afectos exclusivamente al pago de las obras de pavimentación contratadas, en conformidad a la presente ley. La cuenta bancaria se denominará "Pavimentación Comunal" y sobre ella y sobre los depósitos a plazo sólo podrá girar el Director de Pavimentación Comunal, dando cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República de los giros que haya efectuado. La Dirección de Pavimentación Comunal llevará las cuentas necesarias que acusen el movimiento de la cuenta bancaria "Pavimentación Comunal".
Artículo 41
Art. 41. El Director de Pavimentación Comunal, abrirá en un Banco de primera clase o en la Caja Nacional de Ahorros, una cuenta bancaria que se denominará Recursos Municipalidades", y en la cual se depositarán todos los fondos considerados como recursos municipales, en la presente ley, las cuotas que paguen los vecinos por vía de contribución y todos aquellos fondos para los cuales no se disponga especialmente otra cosa. En esta cuenta sólo podrá girar el Director de Pavimentación Comunal, quien rendirá cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República de los giros que haya efectuado.
Artículo 42
Art. 42. Todos los pagos que correspondan hacer en virtud de las disposiciones de la presente ley, se efectuarán en las Tesorerías Comunales que corresponda y los fondos deberán ser depositados en las cuentas bancarias que la ley determina. Sin embargo, el Director de Pavimentación Comunal, podrá autorizar a las Alcaldías correspondientes para girar contra los ingresos de la ley, en las Tesorerías que indique, por sumas determinadas para el pago del personal, mantenimiento de maquinarias y herramientas o pagos de obras de reparación o mantenimiento de los pavimentos. Esta autorización deberá ponerse en conocimiento de la Tesorería General de la República y de la Tesorería Comunal respectiva, será por el tiempo limitado y quedará sujeta a la rendición de cuentas que exija la Dirección de Pavimentación Comunal.
Artículo 43
Art. 43. Las Tesorerías Comunales llevarán cuentas separadas de los diversos ingresos que perciban y que correspondan a las disposiciones de la presente ley y remitirán semanalmente a la Dirección de Pavimentación Comunal, un estado de dichos ingresos y de los giros que pudieran haberse efectuado, en virtud de lo indicado en el inciso 2.o del artículo anterior.
Artículo 44
Art. 44. El Director de Pavimentación Comunal solicitará quincenalmente de la Contraloría General de la República, que se ordene a quien corresponda, depositar en la cuenta bancaria "Recursos Municipalidades" los fondos ingresados a las diversas Tesorerías por concepto de aplicación de la presente ley o de los saldos que hubiese disponibles según casos.
Artículo 45
Art. 45. Será obligación del Director de Pavimentación Comunal, hacer en las fechas que indica la Tesorería General de la República, el servicio de interés y amortización de los bonos, que se emitan en conformidad a la presente ley. Para este objeto se utilizarán los fondos que deberán estar depositados en la cuenta "Recursos Municipalidades", y que provengan de los pagos que hayan efectuado los vecinos, por las cuotas semestrales que les corresponda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley; tomando de esas cuotas el interés y amortización igual a la del empréstito el saldo de estas cuotas se destinará semestralmente a amortización extraordinaria de los empréstitos o bien se considerarán como nuevos fondos disponibles, para obras de pavimentación, según lo determine el Presidente de la República, en tal caso se traspasarán a la cuenta "Pavimentación Comunal", a que se refiere el artículo 40. Los fondos que falten para el servicio de los empréstitos, se tomarán de los recursos de pavimentación correspondientes de cada comuna.
Artículo 46
Art. 46. Los Tesoreros Comunales que no dieren exacto cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirán en multas que se les descontará de su sueldo de doscientos cincuenta pesos ($ 250) la primera vez y de quinientos pesos ($ 500) la segunda. La tercera infracción será penada con la pérdida del empleo. La Contraloría General de la República aplicará estas multas y las otras medidas disciplinarias que corresponda a pedido de la Dirección de Pavimentación Comunal.
Artículo 47La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley a un objeto distinto al ordenado en ella, será penada con las sanciones establecidas en el artículo 233 del Código Penal
Art. 47. La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley a un objeto distinto al ordenado en ella, será penada con las sanciones establecidas en el artículo 233 del Código Penal. Serán responsables de este delito no sólo los funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el manejo o inversión de los fondos, sino también los funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas operaciones ilegales.
Artículo 48
Art. 48. La Dirección de Pavimentación Comunal tendrá el control general de todos los fondos que la presente ley indica y quedará sujeta a la Contraloría General de la República, para los efectos de lo relacionado con la recaudación, manejo e inversión de los fondos. La Dirección de Pavimentación Comunal deberá llevar la contabilidad de todos los fondos a que la ley se refiere, en la forma que la Contraloría General de la República lo ordene.
Artículo 49Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas
Art. 49. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas. Los caminos adyacentes a las partes urbanas podrán considerarse como calles por las Juntas de Pavimentación, en las longitudes en que los predios que accedan a ellos sean en su mayoría de superficies no mayores de media hectárea.
Artículo 50
Art. 50. En las calles en que se proyecte pavimentar las calzadas en conformidad a las disposiciones de la presente ley, las instalaciones de nuevas canalizaciones subterráneas de agua, luz, electricidad, teléfonos, gas, etc., sólo podrán ejecutarse en los espacios destinados a aceras, paseos o arbolados y será de obligación de los alcaldes impedir que se contraríe la presente disposición. Se exceptúa la colación de las cañerías matrices de alcantarillado. En los casos de pavimentación de calzadas en que, estando construída la matriz de alcantarillado, no lo estén las uniones domiciliarias, se faculta al Presidente de la República para ordenar, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, la ejecución de dichas uniones en plazo determinado, por los propietarios o por quien corresponda.
Artículo 51
Art. 51. Se considerará como obra complementaria en una pavimentación, para los efectos de lo indicado en el artículo 17, la construcción de los acueductos de desagüe y dispositivos de registro que sea necesario establecer debajo de las calzadas o aceras, que se pavimenten en conformidad a la presente ley y su costo se incluirá, prorrateado entre los vecinos de cada cuadra, en el de pavimentación.
Artículo 52La ejecución de obras de pavimentación en calzadas o aceras, no será causal para que los organismos correspondientes procedan a retasar las propiedades beneficiadas con las obras ejecutadas
Art. 52. La ejecución de obras de pavimentación en calzadas o aceras, no será causal para que los organismos correspondientes procedan a retasar las propiedades beneficiadas con las obras ejecutadas.
Artículo 53
Art. 53. Los gastos de mantenimiento de las maquinarias y herramientas de pavimentación que poseen las diversas comunas en que entren a regir las disposiciones de la presente ley, pasarán a ser de cargo de la Dirección de Pavimentación Comunal y para el objeto esta Dirección recabará la remisión de los inventarios que sean del caso y los presupuestos de mantención que deben confeccionar las respectivas oficinas municipales, por orden de la Alcaldía que corresponda.
Artículo 54
Art. 54. Se autoriza al Director de Pavimentación Comunal, para remunerar con fondos propios de la presente ley, los servicios extraordinarios que presten los empleados municipales de las comunas en que rijan sus disposiciones y que desempeñen funciones encargadas por la Dirección de Pavimentación Comunal. Estas remuneraciones se harán en todo caso de acuerdo con las Alcaldías correspondientes.
Artículo 55
Art. 55. Desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia en alguna comuna, se considerarán derogadas para esa comuna todas las otras leyes de pavimentación de ciudades sean generales o particulares, para los efectos de emprender nuevas obras que ellas pudieran autorizar; no obstante, sus disposiciones se considerarán subsistentes para los efectos financieros o tributarios que ellas determinaron y para los de terminar obras, que hayan sido iniciadas o contratadas durante su vigencia.
Artículo 56
Art. 56. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Dirección de Pavimentación Comunal, oída la Alcaldía correspondiente, fijar la naturaleza de los pavimentos de calzadas y aceras y los anchos de unas y otras en las calles pertenecientes a nuevas poblaciones, barrios o simples calles nuevas que los particulares deseen formar por medio de la división de las propiedades o venta en sitios. Para poder iniciar la venta de los terrenos en lotes deberá haberse procedido a ejecutar las pavimentaciones de las calles en la forma que lo ordene la Dirección de Pavimentación Comunal, o bien deberá haberse depositado en esa oficina el valor de los pavimentos por ejecutar en conformidad al reglamento o una garantía bancaria o hipotecaria que se juzgue suficiente para responder a la obligación. Estos pavimentos serán ejecutados por la Dirección de Pavimentación Comunal o bajo su inspección y vigilancia según ella lo determine, pero por la exclusiva cuenta del propietario de los terrenos. En el costo de pavimentación se incluye los gastos que origine la inspección y dirección de su construcción. Sin ese depósito o garantía o si no se han ejecutado las obras de pavimentación que ordene la Dirección de Pavimentación Comunal, no se permitirá por los alcaldes de las comunas respectivas, la iniciación de obra alguna de edificación en nuevas poblaciones, ni en poblaciones existentes desde que la Dirección de Pavimentación Comunal, notifique al alcalde en ese sentido. Los alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para hacer efectivas las disposiciones de este artículo y la autoridad correspondiente podrá concederla, siempre que conste la notificación de la Dirección de Pavimentación Comunal. Los alcaldes de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a proporcionar a la Dirección de Pavimentación Comunal los datos, informes y en general, todos los antecedentes necesarios para el buen cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, y no podrán autorizar a los particulares para abrir calle alguna dentro de la comuna respectiva, sin obtener previamente certificado de la Dirección de Pavimentación Comunal, en que conste de que el propietario ha cumplido con lo que establecen los incisos anteriores.
Artículo 57
Art. 57. En los casos de ventas por lotes, de terrenos ubicados en las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, los notarios no otorgarán escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión, ni en general, de cualquiera otra modificación de dominio, ni protocolizaciones, sin un certificado de la Alcaldía que establezca que el propietario ha cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ley, según conste por comprobante de la Dirección de Pavimentación Comunal, como también que haya cumplido con las demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el caso de formación de nuevas calles o poblaciones. De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras, bajo multa de dos mil pesos ($ 2.000). Para los efectos de estas multas, rigen las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. Los Conservadores de Bienes Raíces, no podrán inscribir documento alguno relacionado con poblaciones, sin que en la respectiva escritura o documento haya constancia del certificado de la Alcaldía, a que se ha hecho referencia.
Artículo 58
Art. 58. En los casos de poblaciones formadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, donde a juicio de la Alcaldía correspondiente, no se haya cumplido con las obligaciones de pavimentación que se prescriben, se procederá según las reglas siguientes: La Alcaldía formulará presupuesto general de urbanización de la calle o población en cuestión y separadamente la parte referente a pavimentación. Dicho presupuesto de conjunto lo remitirá al Ministerio del Interior, quien por medio de la Dirección de Pavimentación Comunal, lo verificará en la parte de pavimentación. El presupuesto de pavimentación así revisado, será puesto en conocimiento del propietario de los terrenos, por la Dirección de Pavimentación Comunal, dándole un plazo para integrar el valor de las obras de pavimentación por ejecutar o para dar una garantía fehaciente del cumplimiento de esta obligación. El propietario de los terrenos podrá recurrir en grado de apelación a la Intendencia de la provincia y este funcionario resolverá en definitiva, oyendo a las partes y fijará el plazo fatal, para hacer el depósito indicado en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que haya hecho el depósito, se procederá por la Junta de Pavimentación, al cobro judicial de la suma indicada, en el presupuesto aprobado, el que, visado por la Intendencia de la provincia, servirá de título ejecutivo para su cobro, destinándose el dinero así percibido a ejecutar las obras de pavimentación que consulta el presupuesto aprobado. Para la tramitación y efectos legales de estos cobros, rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 22 y 24 de esta ley.
Artículo 59Para los efectos de la formación y revisión del presupuesto de obras de pavimentación que corresponda ejecutar en una población o calle nueva, no recibida por la I
Art. 59. Para los efectos de la formación y revisión del presupuesto de obras de pavimentación que corresponda ejecutar en una población o calle nueva, no recibida por la I. Municipalidad, se tomará en cuenta cargar al propietario de los terrenos, la parte del costo de esas obras que sea proporcional a la parte de los terrenos que conserva en su poder. Se considerarán como enajenados solamente aquellos lotes cuya transferencia de dominio esté completa y legalmente realizada. Con la suma que se obtenga, se harán las obras más necesarias en estos casos, cuidando de dar facilidad de tránsito según las necesidades de los pobladores o adquirentes de los predios. Las obras se ejecutarán por la Dirección de Pavimentación Comunal o por quien esta oficina indique.
Artículo 60
Art. 60. Quedarán bajo las disposiciones de lo indicado en los artículos anteriores de la presente ley, todas las ventas de terrenos que se hayan hecho o se hagan en lotes de superficies iguales o menores de diez mil metros cuadrados (1 hectárea), cada lote. En los casos de ventas de terrenos de lotes de una a dos hectáreas, las normas de pavimentación que se fijarán a los caminos o calles que se abran, serán las que correspondan a un camino de macalán corriente bien ejecutado, y con aceras de pavimento de asfalto o empedrados cuando los lotes no se destinen a explotación agrícola.
Artículo 61
Art. 61. Con los fondos provenientes del producido de los empréstitos de pavimentación que autorizan las leyes 4,339 y 4,543, de 20 de Junio de 1928 y 25 de Enero de 1929, respectivamente, se podrán ejecutar en las comunas a que dichas leyes se refieren y en las de Cisterna, Renca y Conchalí, cualquier clase de pavimento de calzada que apruebe la Honorable Junta de Pavimentación, con la sola condición de que su duración probable sea a lo menos de diez (10) años, según lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.
Artículo 62
Art. 62. En los casos de pavimentación de calzadas con materiales sin base de concreto, para la formación de las cuentas de vecinos que debe formular la Dirección de Pavimentación Comunal y que corresponda pagar por vía de contribución, rigen todas las disposiciones de las leyes 4,339 y 4,543, con las modificaciones que se indican en el presente artículo. Será de cargo de los vecinos por vía de contribución, el costo total de calzadas y aceras. Cuando una cuenta de calzadas, o aceras y calzadas en conjunto no sea pagada al contado en la fecha que en ella se indique, la propiedad a que ella afecta quedará gravada durante diez (10) años, con el pago de una contribución de pavimentación, que se pagará semestralmente en las fechas que indique la Dirección de Pavimentación Comunal y cuyo monto se calculará considerando emitidos los bonos necesarios para el pago de la cuenta de pamentación que la propiedad adeuda, y el servicio anual del ocho por ciento (8%) de interés y siete por ciento (7%) también anual, de amortización de esa cantidad, representará el monto anual de la contribución que gravará al predio.
Artículo 63
Art. 63. De los fondos que se recauden por conceptos de pago de cuotas de vecinos, según indica el artículo anterior, se considerarán destinados al servicio de interés y amortización del empréstito, en cada cuota pagada, una suma igual a la que demande el servicio del empréstito contratado, en cuanto se supone afecto a la cuenta cuya cuota semestral se cancela, y el resto de esas cuotas se considerarán como cantidad disponible para efectuar nuevos trabajos, mientras éstos sean necesarios de ejecutar, y en caso contrario a amortización extraordinaria del empréstito.
Artículo 64
Art. 64. Los fondos que quedaren sobrantes de los indicados en el artículo 16 de la ley 4,339, después de atender las necesidades a que la ley de preferencia los destina, podrán emplearse, con acuerdo de la Junta de Pavimentación, en efectuar obras de pavimentación en la comuna correspondiente, de aceras de cualquier naturaleza o de calzadas de las indicadas en el artículo 62 de esta ley. En los casos de aplicación de lo indicado en este artículo, rigen para el cobro a los vecinos, las reglas del artículo 62, de la presente ley, estimando el empréstito emitido a la par y los fondos que se recauden por este concepto entrarán a formar parte de los recursos de la correspondiente comuna, como los demás del artículo 16 de la ley 4,339.
Artículo 65Se autoriza a la Dirección de Pavimentación Comunal, para que en los casos de cuentas a los vecinos que formule en virtud de las disposiciones de los artículos 4
Art. 65. Se autoriza a la Dirección de Pavimentación Comunal, para que en los casos de cuentas a los vecinos que formule en virtud de las disposiciones de los artículos 4.o y 6.o de la ley 4,339, pueda otorgar facilidades de pago a pedido directo del deudor y que consistirán en permitir la cancelación de la cuenta hasta en doce mensualidades, con el interés del ocho por ciento (8%) anual, que se cobrará en cada cuota mensual y pagaderas en las fechas que se estipule en la providencia de la solicitud. En estos casos el atraso en seis (6) mensualidades, dará lugar a que el deudor sea considerado moroso y a que se recurra por la Dirección de Pavimentación Comunal, al cobro judicial de lo adeudado. La cuenta formulada por el saldo de lo adeudado e intereses tendrá mérito ejecutivo, en conformidad a las disposiciones de la ley 4,339.
Artículo 66
Art. 66. Se considerarán en todo aplicables a la ejecución de nuevas obras de pavimentación en las comunas de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal, Cisterna, Renca, Conchalí y San Bernardo, las disposiciones de los artículos 5.o, 21, 28, 36, inciso i) del art. 37, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60 de esta ley.
Artículo 67Se reemplaza el artículo 17 de la ley 4,339, por el siguiente:
Art. 67. Se reemplaza el artículo 17 de la ley 4,339, por el siguiente: "Art. 17. En la comuna de Providencia, la contribución adicional del uno por mil (1%o),sobre el impusto de haberes inmuebles a que se refiere el insciso a) del artículo 16, será de uno y medio por mil (1 1/2%o). "El producto de esta contribución adicional, se destinará en esa comuna, de preferencia a servir el empréstito de pavimentación por setecientos treinta y ocho mil seiscientos pesos ($ 738,600), primitivos a que se refiere la ley 3,353, de 13 de Febrero de 1918, y lo que sobre a los fines que indica el artículo 16 y los demás de las leyes 4,339 y 4,543".
Artículo 68Se derogan las siguientes disposiciones de la ley 4,339: Artículo 18: incisos 2
Art. 68. Se derogan las siguientes disposiciones de la ley 4,339: Artículo 18: incisos 2.o y 3.o del artículo 19; artículo 41, artículo 57 al 62 inclusives, artículos 71 y 97.
Artículo 69Agrégase en el artículo 32 de la ley 4,851, de 11 de Marzo de 1930, el siguiente inciso:
Art. 69. Agrégase en el artículo 32 de la ley 4,851, de 11 de Marzo de 1930, el siguiente inciso: "d) Un impuesto de uno por mil (1%o) que pagarán los predios urbanos que accedan a caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación o autorización de un empréstito".
Artículo 70Substitúyese el artículo 41 de la ley 4,851, de 11 de Marzo de 1930, por el siguiente:
Art. 70. Substitúyese el artículo 41 de la ley 4,851, de 11 de Marzo de 1930, por el siguiente: "Art. 41. Las Municipalidades que en virtud de leyes especiales de pavimentación tuvieren derecho a percibir parte de las rentas de Caminos que se recauden en la respectiva comuna, continuarán percibiéndolas. Las sumas respectivas serán consultadas en el capítulo (A2), del Presupuesto Especial de Caminos y Puentes. "La Contraloría General de la República no tomará razón del decreto que apruebe el indicado presupuesto, si en él no se consultan las cantidades sificientes para atender al cumplimiento del inciso 1.o de este artículo".
Artículo 71
Art. 71. En los casos de nuevas obras de pavimentación, o colocación de una nueva capa de rodadura, en calles cuya pavimentación se hubiere hecho de acuerdo con las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901 y 2,712, de 25 de Noviembre de 1912, se entenderá que las disposiciones de los artículos 1.o y 7.o, respectivamente, de las leyes citadas, que limitan las obligaciones del propietario, sólo son aplicables dentro de los plazos de duración normal de un pavimento, que establece el artículo 36 de la presente ley. Para los pavimentos de calzadas hechos con piedra de río o adoquín sobre arena, el plazo de duración normal se fija en cinco (5) años.
Artículo 72La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Art. 72. La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Disposición transitoria
Disposiciones transitorias
Art. 73. La Dirección de Pavimentación Comunal, confeccionará un rol completo de las obras de pavimentación ejecutadas con anterioridad a la dictación de la presente ley, en las diversas comunas en que entren a regir sus disposiciones e informará al Ministerio del Interior, sobre el estado de conservación de esos pavimentos y demás características que crea del caso.
Art. 74. Desde la promulgación de la presente ley, los propietarios obligados al pago de obras de pavimentación de aceras y calzadas, en virtud de las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901; 2,297, de 9 de Marzo de 1910; 2,658, de 7 de Junio de 1912; 2,712, de 25 de Noviembre de 1912; 2,713, de 5 de Diciembre de 1912; 3,509, de 27 de Febrero de 1919; 3,844, de 25 de Febrero de 1922 y decreto-ley 530, de 17 de Septiembre de 1925, podrán efectuar su cancelación siempre que así lo acuerde la Municipalidad respectiva, hasta en cinco (5) cuotas semestrales, con un interés del ocho por ciento (8%) anual. Los recibos correspondientes a dichas cuotas semestrales o las cuentas respectivas, en los casos en que no se aplique el procedimiento del inciso anterior, tendrán mérito ejecutivo, siempre que fueren visadas por el alcalde de la comuna en que se ejecutaron las obras. Para los efectos del cobro de las cuotas o cuentas que no sean pagadas en las fechas indicadas en los recibos, regirán las disposiciones del artículos 24 de la presente ley.
Art. 75. El personal que actualmente desempeñe funciones en la Dirección de Pavimentación Rural, pasará con iguales cargos y remuneraciones a la Dirección de Pavimentación Comunal.
Artículo 73
Art. 73. La Dirección de Pavimentación Comunal, confeccionará un rol completo de las obras de pavimentación ejecutadas con anterioridad a la dictación de la presente ley, en las diversas comunas en que entren a regir sus disposiciones e informará al Ministerio del Interior, sobre el estado de conservación de esos pavimentos y demás características que crea del caso.
Artículo 74
Art. 74. Desde la promulgación de la presente ley, los propietarios obligados al pago de obras de pavimentación de aceras y calzadas, en virtud de las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901; 2,297, de 9 de Marzo de 1910; 2,658, de 7 de Junio de 1912; 2,712, de 25 de Noviembre de 1912; 2,713, de 5 de Diciembre de 1912; 3,509, de 27 de Febrero de 1919; 3,844, de 25 de Febrero de 1922 y decreto-ley 530, de 17 de Septiembre de 1925, podrán efectuar su cancelación siempre que así lo acuerde la Municipalidad respectiva, hasta en cinco (5) cuotas semestrales, con un interés del ocho por ciento (8%) anual. Los recibos correspondientes a dichas cuotas semestrales o las cuentas respectivas, en los casos en que no se aplique el procedimiento del inciso anterior, tendrán mérito ejecutivo, siempre que fueren visadas por el alcalde de la comuna en que se ejecutaron las obras. Para los efectos del cobro de las cuotas o cuentas que no sean pagadas en las fechas indicadas en los recibos, regirán las disposiciones del artículos 24 de la presente ley.
Artículo 75El personal que actualmente desempeñe funciones en la Dirección de Pavimentación Rural, pasará con iguales cargos y remuneraciones a la Dirección de Pavimentación Comunal
Art. 75. El personal que actualmente desempeñe funciones en la Dirección de Pavimentación Rural, pasará con iguales cargos y remuneraciones a la Dirección de Pavimentación Comunal.