DFL 222

Decreto con fuerza de Ley N.o 222

Artículo 1

Artículo 2o La Línea Aérea Nacional tendrá la exclusividad para efectuar y explotar el transporte aéreo de toda clase en el territorio de la República

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5o Son atribuciones del Consejo:

Artículo 6o El personal de pilotos y mecánicos de la Línea Aérea Nacional estará formado por pilotos y mecánicos de transporte, de acuerdo con el Título VIII del decreto-ley número 143, de 11 de Julio de 1930

Artículo 7

Artículo 8o El capital de la Línea Aérea Nacional se formará:

Artículo 9o El 50% de las utilidades líquidas se destinará anualmente a la formación de un capital de explotación hasta completar la suma de diez millones de pesos ($ 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12Esta ley entrará en vigencia cuando se dicten sus reglamentos complementarios

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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