DFL 222

Decreto con fuerza de Ley N.o 222

Articolo 1

Articolo 2o La Línea Aérea Nacional tendrá la exclusividad para efectuar y explotar el transporte aéreo de toda clase en el territorio de la República

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5o Son atribuciones del Consejo:

Articolo 6o El personal de pilotos y mecánicos de la Línea Aérea Nacional estará formado por pilotos y mecánicos de transporte, de acuerdo con el Título VIII del decreto-ley número 143, de 11 de Julio de 1930

Articolo 7

Articolo 8o El capital de la Línea Aérea Nacional se formará:

Articolo 9o El 50% de las utilidades líquidas se destinará anualmente a la formación de un capital de explotación hasta completar la suma de diez millones de pesos ($ 10

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12Esta ley entrará en vigencia cuando se dicten sus reglamentos complementarios

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