DFL 245

Decreto con fuerza de ley número 245

Artículo 1o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber;

Artículo 2o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad

Artículo 3o Los ingresos municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales

Artículo 4o Las rentas municipales se clasifican como sigue:

Artículo 5o Son rentas de los bienes municipales:

Artículo 6o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse a arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad

Artículo 7o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales

Artículo 8o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República

Artículo 12

Artículo 13Las Municipalidades, autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio de aseo domiciliario las siguientes tasas:

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Asco Domiciliario

Artículo 17La prestación por servicio de aseo, deberá pagarse, trimestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, o a los recaudadores que designe la Municipalidad

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23Los ingresos municipales provenientes de contribuciones e impuestos, son los que siguen:

Artículo 24La contribución general sobre los bienes raíces que, percibirán las Municipalidades, es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna

Artículo 25

Artículo 26Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos, para mejoramiento y extensión de los servicios de alumbrado público

Artículo 27

Artículo 28Las Municipalidades tendrán derecho a percibir la cuota de la contribución sobre la renta de los valores mobiliarios, que fije la Ley General de Contribución a la Renta

Artículo 29Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras

Artículo 30Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades y poblaciones de más de tres mil habitantes

Artículo 31Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas, estarán gravados con un impuesto anual de patentes, a beneficio municipal

Artículo 32Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna

Artículo 33Las patentes de vehículos se pagarán una vez al año, y la recaudación de las mismas se efectuará en el mes de Enero

Artículo 34Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guardan aquéllos

Artículo 35Los automóviles particulares de pasajeros, cuyo uso en el país date de más de tres años, pagarán la patente inmediatamente inferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo, y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo

Artículo 40En caso de extravío de una placa-patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma

Artículo 41

Artículo 42El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, estará sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley

Artículo 43Para la clasificación y pago de esta contribución, se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:

Artículo 44El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que les corresponda en conformidad con el artículo precedente

Artículo 45Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48Las profesiones, giros, industrian o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N

Artículo 49

Artículo 50La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N

Artículo 51Los valores fijados en el cuadro anexo N

Artículo 52Las patentes se pagarán por semestres anticipados, en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año

Artículo 53Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado

Artículo 54

Artículo 55Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo:

Artículo 56

Artículo 57Los profesionales a que se reitere el cuadro anexo N

Artículo 58

Artículo 59Las patentes de abogados se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio de Abogados

Artículo 60

Artículo

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes, y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva

Artículo 69Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes, deberán ser publicados por carteles, que se fijarán, durante 15 días, en lugares visibles del edificio municipal

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente ley

Artículo 91El vendedor viajero que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 19 y 317 del cuadro anexo N

Artículo 92

Artículo 93Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores viajeros desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 500

Artículo 94El comerciante ambulante en mercaderías de escaso valor, a que se refiere el número 323, del cuadro anexo N

Artículo 95Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo, no sancionadas especialmente, serán castigadas con una multa hasta de $ 200

Artículo 96De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99Llámanse derechos municipales las prestaciones que estén obligas a pagar a las Municipalidades, los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso, o que reciban un servicio de las mismas

Artículo 100Los derechos municipales se clasifican como sigue:

Artículo 101Los derechos a que se refiere el artículo anterior, serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N

Artículo 102

Artículo 103Los derechos de diez y cincuenta centavos diarios que, según el cuadro anexo N

Artículo

Artículo 105Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos, serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público

Artículo 106Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue:

Artículo

Artículo 108

Artículo 109Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5

Artículo 110Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con las formalidades que determine el Código de Régimen Interior

Artículo 111El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley, aun cuando se contuvieren en las leyes especiales

Artículo 115La presente ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial

Artículo 1

Artículo 2

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io