🇨🇱 Chile
DFL 117 unidades

Decreto con fuerza de ley número 245

DFL 245cl-legislative-decree-1931-05-30-24530 may 1931

  1. Artículo 1 o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber;
  2. Artículo 2 o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad
  3. Artículo 3 o Los ingresos municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales
  4. Artículo 4 o Las rentas municipales se clasifican como sigue:
  5. Artículo 5 o Son rentas de los bienes municipales:
  6. Artículo 6 o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse a arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad
  7. Artículo 7 o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales
  8. Artículo 8 o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11 El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 Las Municipalidades, autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio de aseo domiciliario las siguientes tasas:
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16 En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Asco Domiciliario
  17. Artículo 17 La prestación por servicio de aseo, deberá pagarse, trimestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, o a los recaudadores que designe la Municipalidad
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23 Los ingresos municipales provenientes de contribuciones e impuestos, son los que siguen:
  24. Artículo 24 La contribución general sobre los bienes raíces que, percibirán las Municipalidades, es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos, para mejoramiento y extensión de los servicios de alumbrado público
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Las Municipalidades tendrán derecho a percibir la cuota de la contribución sobre la renta de los valores mobiliarios, que fije la Ley General de Contribución a la Renta
  29. Artículo 29 Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras
  30. Artículo 30 Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades y poblaciones de más de tres mil habitantes
  31. Artículo 31 Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas, estarán gravados con un impuesto anual de patentes, a beneficio municipal
  32. Artículo 32 Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna
  33. Artículo 33 Las patentes de vehículos se pagarán una vez al año, y la recaudación de las mismas se efectuará en el mes de Enero
  34. Artículo 34 Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guardan aquéllos
  35. Artículo 35 Los automóviles particulares de pasajeros, cuyo uso en el país date de más de tres años, pagarán la patente inmediatamente inferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39 Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo, y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo
  40. Artículo 40 En caso de extravío de una placa-patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42 El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, estará sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley
  43. Artículo 43 Para la clasificación y pago de esta contribución, se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:
  44. Artículo 44 El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que les corresponda en conformidad con el artículo precedente
  45. Artículo 45 Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48 Las profesiones, giros, industrian o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N
  49. Artículo 49
  50. Artículo 50 La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N
  51. Artículo 51 Los valores fijados en el cuadro anexo N
  52. Artículo 52 Las patentes se pagarán por semestres anticipados, en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año
  53. Artículo 53 Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55 Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo:
  56. Artículo 56
  57. Artículo 57 Los profesionales a que se reitere el cuadro anexo N
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59 Las patentes de abogados se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio de Abogados
  60. Artículo 60
  61. Artículo
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65 La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes, y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68 Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva
  69. Artículo 69 Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes, deberán ser publicados por carteles, que se fijarán, durante 15 días, en lugares visibles del edificio municipal
  70. Artículo 70
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74 En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará
  75. Artículo 75
  76. Artículo 76
  77. Artículo 77
  78. Artículo 78
  79. Artículo 79
  80. Artículo 80
  81. Artículo 81
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85
  86. Artículo 86
  87. Artículo 87
  88. Artículo 88
  89. Artículo 89
  90. Artículo 90 Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente ley
  91. Artículo 91 El vendedor viajero que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 19 y 317 del cuadro anexo N
  92. Artículo 92
  93. Artículo 93 Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores viajeros desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 500
  94. Artículo 94 El comerciante ambulante en mercaderías de escaso valor, a que se refiere el número 323, del cuadro anexo N
  95. Artículo 95 Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo, no sancionadas especialmente, serán castigadas con una multa hasta de $ 200
  96. Artículo 96 De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen
  97. Artículo 97
  98. Artículo 98
  99. Artículo 99 Llámanse derechos municipales las prestaciones que estén obligas a pagar a las Municipalidades, los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso, o que reciban un servicio de las mismas
  100. Artículo 100 Los derechos municipales se clasifican como sigue:
  101. Artículo 101 Los derechos a que se refiere el artículo anterior, serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N
  102. Artículo 102
  103. Artículo 103 Los derechos de diez y cincuenta centavos diarios que, según el cuadro anexo N
  104. Artículo
  105. Artículo 105 Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos, serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público
  106. Artículo 106 Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue:
  107. Artículo
  108. Artículo 108
  109. Artículo 109 Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5
  110. Artículo 110 Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con las formalidades que determine el Código de Régimen Interior
  111. Artículo 111 El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación
  112. Artículo 112
  113. Artículo 113
  114. Artículo 114 Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley, aun cuando se contuvieren en las leyes especiales
  115. Artículo 115 La presente ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial
  116. Artículo 1
  117. Artículo 2
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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