🇨🇱 Chile
DFL 117 unidades
Decreto con fuerza de ley número 245
DFL 245cl-legislative-decree-1931-05-30-24530 may 1931
- Artículo 1 o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber;
- Artículo 2 o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad
- Artículo 3 o Los ingresos municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales
- Artículo 4 o Las rentas municipales se clasifican como sigue:
- Artículo 5 o Son rentas de los bienes municipales:
- Artículo 6 o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse a arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad
- Artículo 7 o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales
- Artículo 8 o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República
- Artículo 12
- Artículo 13 Las Municipalidades, autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio de aseo domiciliario las siguientes tasas:
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16 En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Asco Domiciliario
- Artículo 17 La prestación por servicio de aseo, deberá pagarse, trimestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, o a los recaudadores que designe la Municipalidad
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 Los ingresos municipales provenientes de contribuciones e impuestos, son los que siguen:
- Artículo 24 La contribución general sobre los bienes raíces que, percibirán las Municipalidades, es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna
- Artículo 25
- Artículo 26 Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos, para mejoramiento y extensión de los servicios de alumbrado público
- Artículo 27
- Artículo 28 Las Municipalidades tendrán derecho a percibir la cuota de la contribución sobre la renta de los valores mobiliarios, que fije la Ley General de Contribución a la Renta
- Artículo 29 Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras
- Artículo 30 Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades y poblaciones de más de tres mil habitantes
- Artículo 31 Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas, estarán gravados con un impuesto anual de patentes, a beneficio municipal
- Artículo 32 Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna
- Artículo 33 Las patentes de vehículos se pagarán una vez al año, y la recaudación de las mismas se efectuará en el mes de Enero
- Artículo 34 Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guardan aquéllos
- Artículo 35 Los automóviles particulares de pasajeros, cuyo uso en el país date de más de tres años, pagarán la patente inmediatamente inferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39 Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo, y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo
- Artículo 40 En caso de extravío de una placa-patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma
- Artículo 41
- Artículo 42 El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, estará sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley
- Artículo 43 Para la clasificación y pago de esta contribución, se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:
- Artículo 44 El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que les corresponda en conformidad con el artículo precedente
- Artículo 45 Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48 Las profesiones, giros, industrian o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N
- Artículo 49
- Artículo 50 La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N
- Artículo 51 Los valores fijados en el cuadro anexo N
- Artículo 52 Las patentes se pagarán por semestres anticipados, en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año
- Artículo 53 Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado
- Artículo 54
- Artículo 55 Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo:
- Artículo 56
- Artículo 57 Los profesionales a que se reitere el cuadro anexo N
- Artículo 58
- Artículo 59 Las patentes de abogados se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio de Abogados
- Artículo 60
- Artículo
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65 La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes, y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68 Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva
- Artículo 69 Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes, deberán ser publicados por carteles, que se fijarán, durante 15 días, en lugares visibles del edificio municipal
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74 En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90 Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente ley
- Artículo 91 El vendedor viajero que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 19 y 317 del cuadro anexo N
- Artículo 92
- Artículo 93 Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores viajeros desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 500
- Artículo 94 El comerciante ambulante en mercaderías de escaso valor, a que se refiere el número 323, del cuadro anexo N
- Artículo 95 Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo, no sancionadas especialmente, serán castigadas con una multa hasta de $ 200
- Artículo 96 De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99 Llámanse derechos municipales las prestaciones que estén obligas a pagar a las Municipalidades, los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso, o que reciban un servicio de las mismas
- Artículo 100 Los derechos municipales se clasifican como sigue:
- Artículo 101 Los derechos a que se refiere el artículo anterior, serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N
- Artículo 102
- Artículo 103 Los derechos de diez y cincuenta centavos diarios que, según el cuadro anexo N
- Artículo
- Artículo 105 Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos, serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público
- Artículo 106 Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue:
- Artículo
- Artículo 108
- Artículo 109 Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5
- Artículo 110 Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con las formalidades que determine el Código de Régimen Interior
- Artículo 111 El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114 Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley, aun cuando se contuvieren en las leyes especiales
- Artículo 115 La presente ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial
- Artículo 1
- Artículo 2