DFL 245

Decreto con fuerza de ley número 245

Articolo 1o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber;

Articolo 2o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad

Articolo 3o Los ingresos municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales

Articolo 4o Las rentas municipales se clasifican como sigue:

Articolo 5o Son rentas de los bienes municipales:

Articolo 6o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse a arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad

Articolo 7o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales

Articolo 8o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República

Articolo 12

Articolo 13Las Municipalidades, autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio de aseo domiciliario las siguientes tasas:

Articolo 14

Articolo 15

Articolo 16En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Asco Domiciliario

Articolo 17La prestación por servicio de aseo, deberá pagarse, trimestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, o a los recaudadores que designe la Municipalidad

Articolo 18

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23Los ingresos municipales provenientes de contribuciones e impuestos, son los que siguen:

Articolo 24La contribución general sobre los bienes raíces que, percibirán las Municipalidades, es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna

Articolo 25

Articolo 26Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos, para mejoramiento y extensión de los servicios de alumbrado público

Articolo 27

Articolo 28Las Municipalidades tendrán derecho a percibir la cuota de la contribución sobre la renta de los valores mobiliarios, que fije la Ley General de Contribución a la Renta

Articolo 29Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras

Articolo 30Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades y poblaciones de más de tres mil habitantes

Articolo 31Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas, estarán gravados con un impuesto anual de patentes, a beneficio municipal

Articolo 32Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna

Articolo 33Las patentes de vehículos se pagarán una vez al año, y la recaudación de las mismas se efectuará en el mes de Enero

Articolo 34Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guardan aquéllos

Articolo 35Los automóviles particulares de pasajeros, cuyo uso en el país date de más de tres años, pagarán la patente inmediatamente inferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N

Articolo 36

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo, y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo

Articolo 40En caso de extravío de una placa-patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma

Articolo 41

Articolo 42El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, estará sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley

Articolo 43Para la clasificación y pago de esta contribución, se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:

Articolo 44El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que les corresponda en conformidad con el artículo precedente

Articolo 45Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna

Articolo 46

Articolo 47

Articolo 48Las profesiones, giros, industrian o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N

Articolo 49

Articolo 50La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N

Articolo 51Los valores fijados en el cuadro anexo N

Articolo 52Las patentes se pagarán por semestres anticipados, en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año

Articolo 53Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado

Articolo 54

Articolo 55Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo:

Articolo 56

Articolo 57Los profesionales a que se reitere el cuadro anexo N

Articolo 58

Articolo 59Las patentes de abogados se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio de Abogados

Articolo 60

Articolo

Articolo 62

Articolo 63

Articolo 64

Articolo 65La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes, y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1

Articolo 66

Articolo 67

Articolo 68Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva

Articolo 69Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes, deberán ser publicados por carteles, que se fijarán, durante 15 días, en lugares visibles del edificio municipal

Articolo 70

Articolo 71

Articolo 72

Articolo 73

Articolo 74En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará

Articolo 75

Articolo 76

Articolo 77

Articolo 78

Articolo 79

Articolo 80

Articolo 81

Articolo 82

Articolo 83

Articolo 84

Articolo 85

Articolo 86

Articolo 87

Articolo 88

Articolo 89

Articolo 90Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente ley

Articolo 91El vendedor viajero que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 19 y 317 del cuadro anexo N

Articolo 92

Articolo 93Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores viajeros desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 500

Articolo 94El comerciante ambulante en mercaderías de escaso valor, a que se refiere el número 323, del cuadro anexo N

Articolo 95Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo, no sancionadas especialmente, serán castigadas con una multa hasta de $ 200

Articolo 96De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen

Articolo 97

Articolo 98

Articolo 99Llámanse derechos municipales las prestaciones que estén obligas a pagar a las Municipalidades, los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso, o que reciban un servicio de las mismas

Articolo 100Los derechos municipales se clasifican como sigue:

Articolo 101Los derechos a que se refiere el artículo anterior, serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N

Articolo 102

Articolo 103Los derechos de diez y cincuenta centavos diarios que, según el cuadro anexo N

Articolo

Articolo 105Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos, serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público

Articolo 106Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue:

Articolo

Articolo 108

Articolo 109Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5

Articolo 110Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con las formalidades que determine el Código de Régimen Interior

Articolo 111El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación

Articolo 112

Articolo 113

Articolo 114Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley, aun cuando se contuvieren en las leyes especiales

Articolo 115La presente ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial

Articolo 1

Articolo 2

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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