Artículo 1
Artículo 1.o Aplícase al Poder Judicial la nueva división administrativa de la República, fijada por los decretos números 8,582 y 8,583, de 30 de Diciembre de 1927 y 2,335, de 22 de Mayo de 1929 del Ministerio del Interior, en conformidad a la ley número 4,544, de 25 de Enero de 1929.
Artículo 2o La jurisdicción de las Cortes de Apelaciones será la siguiente:
Art. 2.o La jurisdicción de las Cortes de Apelaciones será la siguiente: Corte de Apelaciones de Iquique, las provincias de Tarapacá y Antofagasta; Corte de Apelaciones de La Serena, las provincias de Atacama y Coquimbo; Corte de Apelaciones de Valparaíso, la provincia de Aconcagua; Corte de Apelaciones de Santiago, las provincias de Santiago y Colchagua; Corte de Apelaciones de Talca, las provincias de Talca y Maule; Corte de Apelaciones de Concepción, las provincias de Ñuble, Concepción y Biobio; Corte de Apelaciones de Temuco, la provincia de Cautín; y Corte de Apelaciones de Valdivia, las provincias de Valdivia, Chiloé, Aysen y Magallanes.
Artículo 3o Desde la fecha en que se produzca la primera vacante, se reduce a cuatro el número de miembros de la Corte de Apelaciones de Valdivia
Art. 3.o Desde la fecha en que se produzca la primera vacante, se reduce a cuatro el número de miembros de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Artículo 4o Auméntase en una plaza el número de relatores de la Corte de Apelaciones de Santiago, con el sueldo y categoría correspondientes a estos funcionarios
Art. 4.o Auméntase en una plaza el número de relatores de la Corte de Apelaciones de Santiago, con el sueldo y categoría correspondientes a estos funcionarios. Suprímese un relator en la Corte de Apelaciones de Talca. El sueldo del nuevo relator se financiará con el sueldo asignado al relator que se suprime.
Artículo 5o Auméntase en una plaza el número de notarios del departamento de Santiago
Art. 5.o Auméntase en una plaza el número de notarios del departamento de Santiago.
Artículo 6o Trasládanse los Registros y Archivos del Conservador de Bienes Raíces del ex-departamento de La Victoria al Registro del Conservador de Bienes Raíces, que corresponda en Santiago
Art. 6.o Trasládanse los Registros y Archivos del Conservador de Bienes Raíces del ex-departamento de La Victoria al Registro del Conservador de Bienes Raíces, que corresponda en Santiago.
Artículo 7o Suprímese un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de los departamentos de Iquique, Antofagasta, Curicó y Concepción
Art. 7.o Suprímese un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de los departamentos de Iquique, Antofagasta, Curicó y Concepción. Esta supresión se verificará cuando se produzca la primera vacante de juez en cada uno de esos departamentos.
Artículo 8o Auméntase en una plaza el número de notarios del departamento de Santa Cruz y suprímese una plaza de notario en el departamento de San Fernando
Art. 8.o Auméntase en una plaza el número de notarios del departamento de Santa Cruz y suprímese una plaza de notario en el departamento de San Fernando. El nuevo notario de Santa Cruz tendrá a su cargo el Conservador de Comercio y de Minas y los Registros Mobiliarios del departamento.
Artículo 9o No obstante lo dispuesto en el artículo 1
Art. 9.o No obstante lo dispuesto en el artículo 1.o subsistirán los siguientes Juzgados de Letras de Mayor Cuantía: el de Coquimbo, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre; el de Melipilla, con jurisdicción sobre las comunas de Melipilla, El Monte, San Pedro, y Alhué; y el de Talcahuano, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Los territorios jurisdiccionales de estos juzgados, serán considerados, únicamente para los efectos del servicio judicial, como simples departamentos, y los respectivos funcionarios tendrán en el Escalafón, las categorías correspondientes a los de su clase.
Artículo 10Créase un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en la provincia de Aysen, con asiento en la ciudad del mismo nombre y con el siguiente personal:
Art. 10. Créase un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en la provincia de Aysen, con asiento en la ciudad del mismo nombre y con el siguiente personal: Un Juez Letrado de 6.a categoría (_.o grado); Un secretarío, de 8.a categoría (9.o grado); Un oficial 1.o, (17.o grado); y Un oficial de sala (26.o grado). Estos funcionarios gozarán del sueldo y gratificaciones fijadas por las leyes 4,280 y 4,565, para los de cabecera de territorio y las posteriores que modifiquen los sueldos de los funcionarios judiciales. El gasto que importa la creación del Juzgado de Aysen, se financiará con las economías que desde luego se establecen en el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 11Los dos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento de Talca tendrán jurisdicción civil y criminal
Art. 11. Los dos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento de Talca tendrán jurisdicción civil y criminal.
Artículo 12Créanse los siguientes Jusgados de Letras de Menor Cuantía:
Art. 12. Créanse los siguientes Jusgados de Letras de Menor Cuantía: Iquique, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Antofagasta, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Freirina, con jurisdicción sobre las comunas de Huasco y Freirina. combarbalá, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Petorca, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Putaendo, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Limache, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Casablanca, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Buin, con jurisdicción sobre las comunas de Buin y Paine. Peumo, con jurisdicción sobre las comunas de Peumo y Las Cabras. Vichuquén, con jurisdicción sobre las comunas de Hualañé y Vichuquén. Chanco, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Florida, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Arauco, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Cañete, con jurisdicción sobre las comunas de Cañete y Contulmo. Nacimiento, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Collipulli, con jurisdición sobre las comunas de Collipulli y Ercilla. Río Bueno, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Calbuco, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre. Achao, con jurisdicción sobre la comuna de su nombre.
Artículo 13Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía creados por el presente decreto con fuerza de ley, tendrán el siguiente personal, con los sueldos que correspondan a los grados que se indican:
Art. 13. Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía creados por el presente decreto con fuerza de ley, tendrán el siguiente personal, con los sueldos que correspondan a los grados que se indican: Un juez (grado 11.o); Un secretario (grado 18.o); Un escribiente (grado 23.o; y Un portero (grado 27.o).
Artículo 14Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía se regirán por las disposiciones del decreto-ley número 363, de 17 de Marzo de 1928
Art. 14. Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía se regirán por las disposiciones del decreto-ley número 363, de 17 de Marzo de 1928. El límite de cinco mil pesos fijado en el número 2.o del artículo 18, a los Juzgados de Santiago y Valparaíso, se reducirá a tres mil pesos y el de mil pesos fijado a los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía, se extenderá a dos mil pesos. Estos últimos tendrán competencia en materia criminal en los términos que la tienen actualmente los Jueces de centros mineros o industriales.
Artículo
Artículos transitorios Artículo 1.o Los asuntos de que están conociendo los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía que se suprimen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o, pasarán a conocimiento del Juzgado de igual clase que funcione en la cabecera del departamento al cual se haya anexado el territorio jurisdiccional del Juzgado suprimido, exceptuados aquellos asuntos de que deban conocer los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, que pasarán a éstos donde existan, en conformidad al artículo 12 del presente decreto con fuerza de ley. En los casos en que el territorio jurisdiccional de un Juzgado hubiere sido dividido entre dos o más departamentos, los asuntos a que se refiere el inciso anterior, pasarán al Juzgado a que hubiere sido anexado el asiento del Juzgado primitivo. Los Juzgados de Menor Cuantía creados para las comunas de Iquique y de Antofagasta, se instalarán y se nombrará su personal, una vez que se suprima uno de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de esos departamentos, en conformidad al artículo 7.o de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 2o Las causas civiles y criminales pendientes en los Juzgados de Talca, se distribuirán por mitad entre ambos, y hará la distribución el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva
Art. 2.o Las causas civiles y criminales pendientes en los Juzgados de Talca, se distribuirán por mitad entre ambos, y hará la distribución el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 3o Los jueces y demás empleados actuales de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de los departamentos suprimidos, en conformidad al artículo 1
Art. 3.o Los jueces y demás empleados actuales de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de los departamentos suprimidos, en conformidad al artículo 1.o del presente decreto con fuerza de ley, se entenderán nombrados, salvo renuncia expresa que deberán formular dentro de los cinco primeros días de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, para servir los respectivos cargos en los Juzgados de Menor Cuantía en que deberán transformarse aquellos en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.o y 12, manteniéndose todos los cargos actuales hasta que se produzcan las vacantes de los empleos que se supriman. Igual disposición rige respecto de los receptores de Mayor Cuantía de estos departamentos, que se entenderán nombrados para servir la misma función ante el Juzgado de Letras de Menor Cuantía respectivo.
Artículo 4
Art. 4.o Los jueces y secretarios de los Juzgados que bajan de categoría, conservarán, sin embargo, su categoría y antigüedad en el Escalafón para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley número 3,390, de 29 de Diciembre de 1927, expedido por el Ministerio de Justicia.
Artículo 5
Art. 5.o Todos los funcionarios rentados que quedaren cesantes con motivo de la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, tendrán derecho a acogerse a las disposiciones en vigencia sobre desahucio y jubilación, y sin necesidad de acreditar imposibilidad. Los que figuren en el Escalafón Judicial y estén calificados en la lista número 1, serán considerados, además, como si estuvieren en posesión de sus cargos, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley del Ministerio de Justicia número 3,390, de 29 de Diciembre de 1927, por el término de un año.
Artículo 6
Art. 6.o Dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, un lugar de las ternas que formen las Cortes de Apelaciones para proveer cargos de la misma categoría o de una inmediata superior, será necesariamente llenado con alguno de los funcionarios a quienes perjudique la aplicación de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 7o Las disposiciones del inciso 2
Art. 7.o Las disposiciones del inciso 2.o del artículo 6.o y las del artículo 7.o, se aplicarán también a los funcionarios no rentados que formen parte del Escalafón, excepto los comprendidos en el artículo siguiente.
Artículo 8o Los oficios de Notario y Conservador de los departamentos suprimidos subsistirán hasta que se produzca la respectiva vacante y servirán, entre tanto, los territorios que a continuación se indican:
Art. 8.o Los oficios de Notario y Conservador de los departamentos suprimidos subsistirán hasta que se produzca la respectiva vacante y servirán, entre tanto, los territorios que a continuación se indican: El de Freirina, las comunas de Huasco y Freirina; El de Combarbalá, la comuna de su título; El de Petorca, la comuna de su título; El de Putaendo, las comunas de Putaendo y Catemu; El de Limache, las comunas de Limache y Quilpué; El de Casablanca, la comuna de su nombre; El de Peumo, las comunas de Peumo y Las Cabras; El de Vichuquén, las comunas de Vichuquén y Hualañé; El de Chanco, la comuna de su nombre; El de Florida, la comuna de su nombre; El de Arauco, las comunas de Arauco y Curanilahue; El de Cañete, las comunas de Cañete y Contulmo; El de Nacimiento, la comuna de su nombre; El de Collipulli, las comunas de Collipulli y Ercilla; El de Río Bueno, la comuna de su nombre; El de Calbuco, las comunas de Fresia, Maullín y Calbuco; El de Achao, la comuna de su nombre. Estos notarios quedarán sujetos a la jurisdicción del juez de letras de Mayor cuantía del respectivo departamento. Producida la vacante de estos oficios, los registros, protocolos y archivos serán enviados a los oficios respectivos del departamento a que están anexadas las comunas sobre las que ejercía jurisdicción el funcionario.
Artículo 10Trasládase uno de los actuales relatores de Talca a la Corte de Apelaciones de Santiago y la designación se hará por el Presidente de la República, previa propuesta elevada por esta última Corte
Art. 10. Trasládase uno de los actuales relatores de Talca a la Corte de Apelaciones de Santiago y la designación se hará por el Presidente de la República, previa propuesta elevada por esta última Corte.
Artículo 11Traládase al notario de San Bernardo a la nueva plaza de notario creada en Santiago
Art. 11. Traládase al notario de San Bernardo a la nueva plaza de notario creada en Santiago.
Artículo 12Trasládase la notaría y el Conservador de Bienes Raíces de Buin y el funcionario que los sirve a la cabecera del departamento de Maipo
Art. 12. Trasládase la notaría y el Conservador de Bienes Raíces de Buin y el funcionario que los sirve a la cabecera del departamento de Maipo.
Artículo 13Uno de los actuales notarios del departamento de San Fernando, será trasladado a la nueva plaza de notario del departamento de Santa Cruz
Art. 13. Uno de los actuales notarios del departamento de San Fernando, será trasladado a la nueva plaza de notario del departamento de Santa Cruz. Si más de uno solicitare su traslado a Santa Cruz, será preferido el más antiguo. La solicitud deberá elevarse al Ministerio de Justicia dentro de los cinco primeros días de la vigencia de este decreto con fuerza de ley. Si ninguno de esos notarios se interesare por el traslado, se proveerá en la forma ordinaria el cargo creado para Santa Cruz y la primera vacante de las notarías de San Fernando se dejará sin proveer.
Artículo 14Substitúyese el párrafo 3, del artículo 15 del decreto-ley 363, de 17 de Marzo de 1925, por el siguiente:
Art. 14. Substitúyese el párrafo 3, del artículo 15 del decreto-ley 363, de 17 de Marzo de 1925, por el siguiente: "Número 3. En los lugares en que hubiere un solo juez letrado de menor cuantía, lo subrogará el secretario titular del juzgado, siempre que sea abogado, y en su defecto el juez de letras de mayor cuantía de turno en lo civil del departamento, y en segundo lugar el funcionario a quien corresponda la subrogación de dicho juez de letras de mayor cuantía.
Artículo 15
Art. 15. Los actuales receptores de mayor cuantía de los departamentos de Iquique y Antofagasta podrán actuar ante los Juzgados de Mayor Cuantía de esos departamentos y ante los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que se crean para las comunas de esos respectivos nombres.
Artículo 16
Art. 16. Los jueces y demás empleados actuales de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de cabecera de provincia que bajan a la categoría de Juzgados de simple departamento y los de los Juzgados de los departamentos suprimidos y que se transforman en Juzgados de Menor Cuantía y que sigan en sus cargos, continuarán percibiendo de los sueldos que les corresponda a sus puestos en esos Juzgados como si éstos no hubieran sido rebajados de categoría, y las rebajas de sueldos se harán efectivas a medida que vaquen esos empleos y se nombren nuevos funcionarios.
Artículo Este decreto con fuerza de ley regirá desde el 1
Artículo final. Este decreto con fuerza de ley regirá desde el 1.o de julio próximo.