🇨🇱 Chile
DFL 115 unidades
CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA
DFL 126cl-legislative-decree-1953-07-24-12624 jul 1953
- Artículo 1 o
- Artículo 2 o
- Artículo 3 o
- Artículo 4 o
- Artículo 5 o
- Artículo 6 o
- Artículo 7 o
- Artículo 8 o
- Artículo 9 o
- Artículo 10 No podrán concederse a un mismo Director del Banco créditos, préstamos o avances, directos o indirectos, que excedan del 5% del límite fijado en el artículo 70, cláusula 6
- Artículo 11 Los directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:
- Artículo 12 El Presidente de la República podrá separar de su cargos a cualquiera de los Directores de su designación
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15 De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará testimonio en un libro especial, que será firmado por los asistentes a cada sesión
- Artículo 16 Los Directores tendrán una remuneración de $ 2
- Artículo 17 Son atribuciones del Directorio:
- Artículo 18
- Artículo 19 El Presidente tendrá la representación legal del Banco, y previo acuerdo del Directorio podrá conferir poderes con facultad para delegar
- Artículo 20 Son atribuciones del Presidente:
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 El Comité Ejecutivo funcionará a lo menos con cuatro de sus miembros
- Artículo 24 El Presidente del Banco podrá suspender el cumplimiento de cualquier acuerdo del Comité hasta su próxima sesión, si causa sobreviniente o nuevos antecedentes así lo aconsejaren
- Artículo 25 El Gerente del Departamento al cual corresponda la operación consultada asistirá a las sesiones del Comité sólo con derecho a voz
- Artículo 26 Son atribuciones del Comité Ejecutivo:
- Artículo 27 El Gerente General será responsable directo de la administración interna del Banco, con arreglo a las instrucciones que el Directorio o el Comité Ejecutivo le impartan
- Artículo 28 Son funciones del Gerente General:
- Artículo 29 El Fiscal será el Jefe directo del servicio judicial del Banco
- Artículo 30 Son funciones del Fiscal:
- Artículo 31 El Banco del Estado de Chile desarrollará sus actividades a través de los siguientes Departamentos
- Artículo 32
- Artículo 33 El Banco podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera
- Artículo 34 El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito:
- Artículo 35 El Banco podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
- Artículo 36 El Banco, por intermedio de este Departamento podrá efectuar las operaciones que se indican en los artículos siguientes
- Artículo 37 El Banco podrá recibir depósitos de ahorro, cuyas cuentas se llevarán separadamente y se harán figurar en un renglón especial en sus balances y estados de situación
- Artículo 38 El Banco entregará una libreta a la persona que efectúe la primera imposición de ahorro
- Artículo 39 Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición, en los términos que determine el Reglamento Orgánico del Banco
- Artículo 40 Los depósitos de ahorro devengarán los intereses que fije anualmente el Directorio, y se liquidarán y capitalizarán cada año
- Artículo 41
- Artículo 42 Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todas las obligaciones del Banco, con excepción de las que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil
- Artículo 43 Los depósitos de ahorro serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200
- Artículo 44 El Banco podrá contratar cuentas de ahorro a nombre de dos personas en conjunto y sobre las cuales podrán girar indistintamente cualquiera de ellas
- Artículo 45
- Artículo 46 Los depósitos de ahorro tendrán la garantía del Estado
- Artículo 47 El Banco podrá, además:
- Artículo 48 Ninguna persona natural o jurídica que no fuere expresamente autorizada para ello por ley podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro
- Artículo 49 El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:
- Artículo 50
- Artículo 51 Podrá procederse al cobro ejecutivo de estos préstamos, sin perjuicio de las causales de exigibilidad convencionales, especialmente en los siguientes casos:
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55 La prenda agraria que se constituya a favor del Banco garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a la Institución
- Artículo 56
- Artículo 57 Cuando dos o más personas se obliguen al pago de un mismo préstamo otorgado a través de este Departamento, serán solidariamente responsables de la obligación
- Artículo 58 El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:
- Artículo 59
- Artículo 60 Las operaciones de carácter industrial podrán estar garantizadas con:
- Artículo 61
- Artículo 62 El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:
- Artículo 63 El Banco otorgará los préstamos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, dando preferencia a aquellos que contribuyan al fomento de la producción agrícola e industrial, y de la edificación
- Artículo 64 La inversión de los préstamos que se otorguen a través de este Departamento será controlada
- Artículo 65 Los préstamos de edificación o reparación se harán de acuerdo con la siguiente escala:
- Artículo 66 Las letras de crédito se emitirán formando serie
- Artículo 67 Las personas que contrataren préstamos sobre hipotecas se comprometerán a pagarlos en las anualidades que fije el contrato, las que comprenderán:
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72 Por regla general, las obligaciones en letras hipotecarias contraídas respecto del Banco, deberán garantizarse con primera hipoteca
- Artículo 73 El valor de los predios rústicos cuando no se solicite tasación especial, podrá determinarse tomando como base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77 Con arreglo a lo prescrito en el artículo 42 de la ley N
- Artículo 78
- Artículo 79 El Banco podrá financiar en la forma que determine el Reglamento, la explotación de predios agrícolas en los cuales tenga interés en razón de préstamos hipotecarios que los graven a su favor
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83 El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87 El Banco del Estado de Chile deberá concurrir a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N
- Artículo 88 El Banco cumplirá la obligación de constituir encaje en la forma prescrita en la Ley General de Bancos y en el decreto con fuerza de ley N
- Artículo 89 El Banco deberá efectuar balances generales de sus operaciones al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos
- Artículo 90 El Banco estará exento del pago de contribuciones e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna
- Artículo 91 El Banco estará sometido a la supervigilancia, control e inspección del Superintendente de Bancos en la forma prescrita en la Ley General de Bancos
- Artículo 92 El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
- Artículo 93 En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo anterior, el Superintendente de Bancos deberá autorizar previamente la compra, edificación o destinación de los inmuebles
- Artículo 94
- Artículo 95 Cuando un crédito del Banco esté garantizado con prenda industrial, deberá el Juez designar al Martillero que aquél le proponga para los efectos de llevar a cabo el remate
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98 Las disposiciones de la Ley General de Bancos se aplicarán al Banco del Estado de Chile, en todo lo que no fueren contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley
- Artículo 99 La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título V de la Parte Primera de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables
- Artículo 100 El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 1
- Disposición transitoria
- Artículo 1 o
- Artículo 2 o
- Artículo 3 o- Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2
- Artículo 4 o- Las acciones de la clase "A" del Instituto de Crédito Industrial S
- Artículo 5 o- Los Consejos Directivos de las instituciones que se fusionan quedarán disueltos, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley
- Artículo 6 o- El Presidente de la República designará al primer Directorio con prescindencia de las ternas a que se refiere el artículo 7
- Artículo 7 o- El Directorio determinará la fecha en que el Comité Ejecutivo deberá iniciar sus funciones
- Artículo 8 o
- Artículo 9 o
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 No obstante la limitación establecida en el inciso 2
- Artículo 13 Quedan vigentes, en lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, las disposiciones de las leyes N
- Artículo 14