DFL 126

CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10No podrán concederse a un mismo Director del Banco créditos, préstamos o avances, directos o indirectos, que excedan del 5% del límite fijado en el artículo 70, cláusula 6

Artículo 11Los directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:

Artículo 12El Presidente de la República podrá separar de su cargos a cualquiera de los Directores de su designación

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará testimonio en un libro especial, que será firmado por los asistentes a cada sesión

Artículo 16Los Directores tendrán una remuneración de $ 2

Artículo 17Son atribuciones del Directorio:

Artículo 18

Artículo 19El Presidente tendrá la representación legal del Banco, y previo acuerdo del Directorio podrá conferir poderes con facultad para delegar

Artículo 20Son atribuciones del Presidente:

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23El Comité Ejecutivo funcionará a lo menos con cuatro de sus miembros

Artículo 24El Presidente del Banco podrá suspender el cumplimiento de cualquier acuerdo del Comité hasta su próxima sesión, si causa sobreviniente o nuevos antecedentes así lo aconsejaren

Artículo 25El Gerente del Departamento al cual corresponda la operación consultada asistirá a las sesiones del Comité sólo con derecho a voz

Artículo 26Son atribuciones del Comité Ejecutivo:

Artículo 27El Gerente General será responsable directo de la administración interna del Banco, con arreglo a las instrucciones que el Directorio o el Comité Ejecutivo le impartan

Artículo 28Son funciones del Gerente General:

Artículo 29El Fiscal será el Jefe directo del servicio judicial del Banco

Artículo 30Son funciones del Fiscal:

Artículo 31El Banco del Estado de Chile desarrollará sus actividades a través de los siguientes Departamentos

Artículo 32

Artículo 33El Banco podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera

Artículo 34El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito:

Artículo 35El Banco podrá, además, realizar las siguientes operaciones:

Artículo 36El Banco, por intermedio de este Departamento podrá efectuar las operaciones que se indican en los artículos siguientes

Artículo 37El Banco podrá recibir depósitos de ahorro, cuyas cuentas se llevarán separadamente y se harán figurar en un renglón especial en sus balances y estados de situación

Artículo 38El Banco entregará una libreta a la persona que efectúe la primera imposición de ahorro

Artículo 39Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición, en los términos que determine el Reglamento Orgánico del Banco

Artículo 40Los depósitos de ahorro devengarán los intereses que fije anualmente el Directorio, y se liquidarán y capitalizarán cada año

Artículo 41

Artículo 42Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todas las obligaciones del Banco, con excepción de las que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil

Artículo 43Los depósitos de ahorro serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200

Artículo 44El Banco podrá contratar cuentas de ahorro a nombre de dos personas en conjunto y sobre las cuales podrán girar indistintamente cualquiera de ellas

Artículo 45

Artículo 46Los depósitos de ahorro tendrán la garantía del Estado

Artículo 47El Banco podrá, además:

Artículo 48Ninguna persona natural o jurídica que no fuere expresamente autorizada para ello por ley podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro

Artículo 49El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:

Artículo 50

Artículo 51Podrá procederse al cobro ejecutivo de estos préstamos, sin perjuicio de las causales de exigibilidad convencionales, especialmente en los siguientes casos:

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55La prenda agraria que se constituya a favor del Banco garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a la Institución

Artículo 56

Artículo 57Cuando dos o más personas se obliguen al pago de un mismo préstamo otorgado a través de este Departamento, serán solidariamente responsables de la obligación

Artículo 58El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:

Artículo 59

Artículo 60Las operaciones de carácter industrial podrán estar garantizadas con:

Artículo 61

Artículo 62El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:

Artículo 63El Banco otorgará los préstamos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, dando preferencia a aquellos que contribuyan al fomento de la producción agrícola e industrial, y de la edificación

Artículo 64La inversión de los préstamos que se otorguen a través de este Departamento será controlada

Artículo 65Los préstamos de edificación o reparación se harán de acuerdo con la siguiente escala:

Artículo 66Las letras de crédito se emitirán formando serie

Artículo 67Las personas que contrataren préstamos sobre hipotecas se comprometerán a pagarlos en las anualidades que fije el contrato, las que comprenderán:

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72Por regla general, las obligaciones en letras hipotecarias contraídas respecto del Banco, deberán garantizarse con primera hipoteca

Artículo 73El valor de los predios rústicos cuando no se solicite tasación especial, podrá determinarse tomando como base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77Con arreglo a lo prescrito en el artículo 42 de la ley N

Artículo 78

Artículo 79El Banco podrá financiar en la forma que determine el Reglamento, la explotación de predios agrícolas en los cuales tenga interés en razón de préstamos hipotecarios que los graven a su favor

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87El Banco del Estado de Chile deberá concurrir a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N

Artículo 88El Banco cumplirá la obligación de constituir encaje en la forma prescrita en la Ley General de Bancos y en el decreto con fuerza de ley N

Artículo 89El Banco deberá efectuar balances generales de sus operaciones al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos

Artículo 90El Banco estará exento del pago de contribuciones e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna

Artículo 91El Banco estará sometido a la supervigilancia, control e inspección del Superintendente de Bancos en la forma prescrita en la Ley General de Bancos

Artículo 92El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:

Artículo 93En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo anterior, el Superintendente de Bancos deberá autorizar previamente la compra, edificación o destinación de los inmuebles

Artículo 94

Artículo 95Cuando un crédito del Banco esté garantizado con prenda industrial, deberá el Juez designar al Martillero que aquél le proponga para los efectos de llevar a cabo el remate

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98Las disposiciones de la Ley General de Bancos se aplicarán al Banco del Estado de Chile, en todo lo que no fueren contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley

Artículo 99La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título V de la Parte Primera de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables

Artículo 100El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 1

Disposición transitoria

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o- Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2

Artículo 4o- Las acciones de la clase "A" del Instituto de Crédito Industrial S

Artículo 5o- Los Consejos Directivos de las instituciones que se fusionan quedarán disueltos, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley

Artículo 6o- El Presidente de la República designará al primer Directorio con prescindencia de las ternas a que se refiere el artículo 7

Artículo 7o- El Directorio determinará la fecha en que el Comité Ejecutivo deberá iniciar sus funciones

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12No obstante la limitación establecida en el inciso 2

Artículo 13Quedan vigentes, en lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, las disposiciones de las leyes N

Artículo 14

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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