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APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS

DFL 213cl-legislative-decree-1953-08-05-2135 ago 1953

  1. Artículo
  2. Artículo
  3. Artículo
  4. Artículo
  5. Artículo
  6. Artículo
  7. Artículo
  8. Artículo
  9. Artículo
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12 La exportación de mercaderías puede efectuarse por cualquiera Aduana
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15 Para la aplicación de esta Ordenanza y de los reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes
  16. Artículo 16 Mercaderías son todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes corporales muebles, sin excepción alguna
  17. Artículo 17 La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República
  18. Artículo 18 Importación es la introducción de mercaderías extranjeras para su uso o consumo en el país
  19. Artículo 19 Reexportación es el retorno al exterior de mercaderías traídas al país y no nacionalizadas
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 Los plazos a que se refiere esta ley, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles
  22. Artículo 22 La jurisdicción de cada Aduana comprende dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37 Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de cinco años
  38. Artículo 38 Los empleados de Aduana tendrán, ante la Junta General y la Superioridad, un delegado que elegirán entre el personal calificado en Lista 1-de Mérito y que cuente con más de diez años de servicios
  39. Artículo 39 Corresponderá a la Junta General de Aduanas:
  40. Artículo 40 Habrá un Superintendente de Aduanas nombrado por el Presidente de la República, y que será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción
  41. Artículo 41 Corresponderá al Superintendente:
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45 Habrá en la Superintendencia los Departamentos que el Superintendente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, crea conveniente establecer para la atención de cada ramo o especialidad
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 Para ser nombrado Administrador de una Aduana Mayor Marítima, Aérea o Postal se requiere haber desempeñado a lo menos dos años las funciones de Vista
  50. Artículo 50 Los Administradores de Aduanas tendrán los deberes y atribuciones señalados por la presente Ordenanza y sus reglamentos, y en especial los que en seguida se enumeran:
  51. Artículo 51 El Superintendente de Aduanas señalará la dotación y grados de los Vistas que pudieran necesitarse en cada Aduana Mayor
  52. Artículo 52
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56 Los Alcaides y los Vistas Jefes de Sección Almacenes deberán llevar los libros que determinen los reglamentos, para el debido cumplimiento de sus deberes
  57. Artículo 57
  58. Artículo 58 El personal de Aduanas se distribuirá en los escalafones que determine la Junta General en los reglamentos respectivos, de acuerdo con las especialidades correspondientes a las diversas funciones
  59. Artículo 59 Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado
  60. Artículo 60 El empleado que cumpliere dos calificaciones consecutivas o tres no consecutivas en Lista N° 3 "Regular", se considerará automáticamente calificado en Lista N° 4 "Mala"
  61. Artículo 61 Habrá en Valparaíso una Escuela de Aduanas con cursos preparatorios, los que podrán funcionar, además, en las Aduanas que señale la Junta General
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68
  69. Artículo 69 Las personas empleadas en el servicio aduanero no podrán atender negocios particulares ni de terceros sin obtener previamente permiso del Superintendente de Aduanas
  70. Artículo 70
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74
  75. Artículo 75
  76. Artículo 76 Las fianzas de los empleados del Servicio aduanero se extenderán a todos sus actos y obligaciones
  77. Artículo 77
  78. Artículo 78
  79. Artículo 79 Todo empleado de Aduana, dentro de las zonas primarias de jurisdicción, y fuera de ellas, en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, podrá:
  80. Artículo 80
  81. Artículo 81
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83 El Servicio de Policía Marítima Aduanera estará a cargo del Director del Litoral, sin perjuicio de las facultades del Superintendente de Aduanas para coordinar esta policía con la Aduana
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85
  86. Artículo 86
  87. Artículo 87
  88. Artículo 88
  89. Artículo 89
  90. Artículo 90
  91. Artículo 91
  92. Artículo 92 Todo capitán de nave procedente del extranjero, deberá presentar a la Aduana, en el número de ejemplares y en la forma, tiempo y modo que determinen los reglamentos, los siguientes documentos:
  93. Artículo 93
  94. Artículo 94
  95. Artículo 95
  96. Artículo 96
  97. Artículo 97
  98. Artículo 98
  99. Artículo 99 Hasta su legal retiro de la potestad de la Aduana, las mercaderías quedarán sometidas a su vigilancia, y bajo su responsabilidad si son depositadas en sus recintos
  100. Artículo 100
  101. Artículo 101
  102. Artículo 102
  103. Artículo 103 Toda nave descargará o transbordará las mercaderías o equipajes que debe presentar o entregar a la Aduana dentro de los plazos que señalen los reglamentos
  104. Artículo 104
  105. Artículo 105
  106. Artículo 106
  107. Artículo 107
  108. Artículo 108
  109. Artículo 109
  110. Artículo 110
  111. Artículo 111
  112. Artículo 112
  113. Artículo 113 Recibida la solicitud que señala el artículo anterior se procederá a la cancelación definitiva del manifiesto o guía
  114. Artículo 114 Las mercaderías o especies recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar, quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana
  115. Artículo 115
  116. Artículo 116
  117. Artículo 117
  118. Artículo 118
  119. Artículo
  120. Artículo 120 Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituídas por ésta a los interesados, previo el pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificación de salvamento a que hubiere lugar
  121. Artículo 121 Las disposiciones anteriores serán aplicables, en la forma que determinen los reglamentos, a las mercaderías salvadas de aeronaves, de trenes u otros medios de transporte internacional
  122. Artículo 122 Toda mercadería que vaya a ser embarcada en un puerto será presentada y puesta a disposición de la Aduana respectiva en el tiempo y sitio que determine el Administrador
  123. Artículo 123
  124. Artículo 124
  125. Artículo 125
  126. Artículo 126
  127. Artículo 127
  128. Artículo 128
  129. Artículo 129
  130. Artículo 130 La Junta General de Aduanas, en la misma forma, fijará también los plazos de depósitos, de pago y de retiro de las mercaderías que se depositen en los recintos aduaneros o de particulares
  131. Artículo 131 Las mercaderías depositadas bajo potestad de la Aduana podrán ser reconocidas, reembolsadas o divididas, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos
  132. Artículo 132
  133. Artículo 133
  134. Artículo 134
  135. Artículo 135
  136. Artículo 136
  137. Artículo 137
  138. Artículo 138
  139. Artículo 139 Los interesados recuperarán sus derechos sobre las mercaderías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan las sumas que hubieren recibido a título de indemnización
  140. Artículo 140
  141. Artículo 141
  142. Artículo 142
  143. Artículo 143
  144. Artículo 144
  145. Artículo 145
  146. Artículo 146
  147. Artículo 147
  148. Artículo 148 Las mercaderías extranjeras importadas en un territorio que goce de un régimen tributario especial, se considerarán nacionalizadas, para los efectos aduaneros, solamente respecto de dicho territorio
  149. Artículo 149 Las destinaciones aduaneras de importación, exportación y cabotaje, deberán ser pedidas por medio de un documento que se denominará póliza, salvo las excepciones que establezcan los reglamentos
  150. Artículo 150 Las demás destinaciones aduaneras, tales como la redestinación pura y simple, el transbordo o el cambio de depósito fiscal o particular, deberán ser pedidas por medio de solicitudes
  151. Artículo 151
  152. Artículo 152
  153. Artículo 153
  154. Artículo 154 La Aduana no aceptará la presentación de pólizas y demás documentos de destinación, en los siguientes casos:
  155. Artículo 155
  156. Artículo 156
  157. Artículo 157
  158. Artículo 158 Los reglamentos indicarán las condiciones del documento en que debe solicitarse el despacho de las encomiendas postales, tanto en la exportación como en la importación
  159. Artículo 159
  160. Artículo 160
  161. Artículo 161
  162. Artículo 162
  163. Artículo 163
  164. Artículo 164
  165. Artículo 165
  166. Artículo 166
  167. Artículo 167
  168. Artículo 168 Las pólizas, solicitudes y demás documentos liquidados en conformidad al artículo precedente, serán revisados por el Administrador de la Aduana
  169. Artículo 169
  170. Artículo 170 No se retirarán de la potestad de la Aduana mercaderías afectas a derechos, impuestos, tasas y cargos de cualquier género, aunque sean de propiedad fiscal, mientras éstos no se paguen en efectivo
  171. Artículo 171
  172. Artículo 172
  173. Artículo 173
  174. Artículo 174
  175. Artículo 175
  176. Artículo 176
  177. Artículo 177
  178. Artículo 178
  179. Artículo 179 El producto de la subasta o venta de las mercaderías a que se refiere este Título, se destinará al pago de las siguientes cargas en el orden que se expresa:
  180. Artículo 180
  181. Artículo 181
  182. Artículo 182 Se presumen abandonadas:
  183. Artículo 183
  184. Artículo 184
  185. Artículo 185
  186. Artículo 186 Las infracciones a las disposiciones aduaneras, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando
  187. Artículo 187 La responsabilidad que los actos u omisiones penadas por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de dos años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años
  188. Artículo 188
  189. Artículo 189
  190. Artículo 190
  191. Artículo 191
  192. Artículo 192
  193. Artículo 193
  194. Artículo 194
  195. Artículo 195 Se presumen responsables del delito de contrabando las personas que cometan las siguientes infracciones a la Ordenanza, o que intervengan en ella:
  196. Artículo 196
  197. Artículo 197 Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:
  198. Artículo 198
  199. Artículo 199
  200. Artículo 200
  201. Artículo 201
  202. Artículo 202
  203. Artículo 203
  204. Artículo 204
  205. Artículo 205
  206. Artículo 206 En los juicios de que conozcan los Tribunales Aduaneros se usará el papel sellado que corresponda para las solicitudes administrativas en general
  207. Artículo 207
  208. Artículo 208 Actuará de Secretario el funcionario que el Administrador o Superintendente, designe para sus respectivos tribunales
  209. Artículo 209 En casos calificados, el tribunal que conoce de una causa puede encomendar a otro tribunal la práctica de determinadas actuaciones fuera de la zona de su jurisdicción
  210. Artículo 210 La defensa de intereses fiscales en los juicios de Aduana estará a cargo de los abogados que designe el Superintendente de Aduanas cuando la ley no disponga otra cosa
  211. Artículo 211 Los Administradores de Aduana conocerán:
  212. Artículo 212 El Superintendente de Aduanas conocerá:
  213. Artículo 213 La Junta General de Aduanas conocerá en segunda instancia de los juicios que el Superintendente de Aduanas conoce en primera instancia
  214. Artículo 214 Los Administradores tendrán por distrito jurisdiccional la zona secundaria de la Aduana respectiva
  215. Artículo 215
  216. Artículo 216
  217. Artículo 217 La parte que no concurriere al comparendo podrá, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que debió celebrarse aquél, presentar por escrito las alegaciones que estime conveniente
  218. Artículo 218
  219. Artículo 219
  220. Artículo 220 El tribunal por una sola vez podrá atrasar el comparendo, a petición de parte fundada en causa que calificará el tribunal
  221. Artículo 221 El tribunal podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime convenientes, siempre que tengan por objeto el esclarecimiento de hechos relacionados con el juicio
  222. Artículo 222
  223. Artículo 223
  224. Artículo 224 Sólo podrá apelarse de las resoluciones definitivas que se dicten en primera instancia
  225. Artículo 225 El tribunal, dentro de las 24 horas dispondrá que la copia del escrito de apelación se entregue a la parte contraria, la que tendrá para contestarlo cinco días, contados desde la fecha de la entrega
  226. Artículo 226
  227. Artículo 227 Las sentencias deben ser cumplidas dentro del término de tres días, contados desde la fecha de su notificación, y, si no lo fueran, se exigirá su cumplimiento por la vía ejecutiva ordinaria
  228. Artículo 228
  229. Artículo 229 De los delitos de contrabando y fraude conocerán en única instancia los Administradores de Aduana cuando el valor de la mercadería no exceda de doscientos pesos
  230. Artículo 230 Los tribunales de justicia ordinaria conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la mercadería exceda de doscientos pesos
  231. Artículo 231 Se concede acción popular para la denuncia de los delitos de contrabando y fraude a que se refiere esta Ordenanza
  232. Artículo 232 El Administrador de la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal correspondiente
  233. Artículo 233
  234. Artículo 234
  235. Artículo 235
  236. Artículo 236
  237. Artículo 237
  238. Artículo 238
  239. Artículo 239 Los Agentes Generales de Aduana serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Junta General del Ramo
  240. Artículo 240 Sólo podrán ser Agentes Generales, Especiales de Aduana o de Cabotaje las personas naturales
  241. Artículo 241 Fíjase la siguiente dotación de Agentes Generales para las Aduanas que se indican:
  242. Artículo 242
  243. Artículo 243
  244. Artículo 244
  245. Artículo 245
  246. Artículo 246 La Junta General de Aduanas podrá suspender a un Despachador o a un Agente Especial o pedir la revocación de su licencia por las causales siguientes:
  247. Artículo 247
  248. Artículo 248
  249. Artículo 249
  250. Artículo 250 La responsabilidad civil que resulte en contra de los Despachadores de Aduana prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivaron
  251. Artículo 251
  252. Artículo 252
  253. Artículo 253 La Junta General de Aduanas podrá fijar los aranceles de los Agentes de Aduana correspondientes a las diversas destinaciones aduaneras
  254. Artículo 254 Facúltase al Presidente de la República para declarar de utilidad pública y para decretar la expropiación de los terrenos que estime necesarios para ubicar Aduanas o sus anexos
  255. Artículo 255 Los actuales Consejeros de la Junta General de Aduanas continuarán desempeñando sus cargos por el tiempo que les falte para completar su período, sin necesidad de nuevo nombramiento
  256. Artículo 256
  257. Artículo 257 Mientras se dictan los reglamentos, continuarán vigentes los de la Ordenanza derogada en las disposiciones que no sean contrarias a la presente Ordenanza
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