DFL 280

APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Artículo o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9

Artículo 10Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:

Artículo 11A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15En la Educación Primarla, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere poser la Licencia Secundaria o Comercial o tener estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales

Artículo 19Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata

Artículo 20

Artículo 21Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, haber cumplido con la obligación escolar

Artículo 22Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas o dominicales, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de Jornada completa

Artículo 23La provisión de los cargos de la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4

Artículo 24

Artículo 25El nombramiento de los empleados para desempeñar los cargos superiores hasta el grado 3

Artículo 26La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general

Artículo 27Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:

Artículo 28Los concursos a que se refiere el artículo 26 serán abiertos por las respectivas Direcciones Generales, de preferencia en los periodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34Para la provisión de cargos docentes, en los establecimientos de Experimentación Educacional en igualdad de antecedentes, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39Una comisión presidida por el Director General respectivo e integrada, a lo menos, por tres funcionarios de grado superior al 4

Artículo 40

Artículo 41Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:

Artículo 45Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela Experimental, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

Artículo 46Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N

Artículo 47

Artículo 48Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Secundaria se clasificará en las siguientes Categorías:

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se clasificará en las siguientes categorías:

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64Los interesados podrán en cualquier momento solicitar de la Oficina respectiva una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes

Artículo 65El personal de Educación Pública sometido al régimen del presente Estatuto, será calificado cada dos años

Artículo 66Las modalidades, condiciones y requisitos conforme a los cuales deberá realizarse la calificación, serán fijados por decreto reglamentario, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública

Artículo 67La calificación será el antecedente decisivo en los casos de concursos, ascensos y nombramientos

Artículo 68El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación

Artículo 69

Artículo 70Las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación

Artículo 71

Artículo 72Toda persona que intervenga en el proceso de calificación, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento

Artículo 73Los Directores Generales de Educación no serán calificados en ninguna de sus actividades funcionarías

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78El resto del personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, para ascender deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82Las licencias por embarazo comprenderán seis semanas antes, y seis semanas después del parto

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y de enseñanza particular, será de cuarenta y dos horas

Artículo 90

Artículo 91Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que cuenten con los requisitos exigidos para el desempeño de los respectivos cargos

Artículo 92Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95El expediente de permuta constará de una solicitud firmada por los interesados y de los siguientes documentos:

Artículo 96No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar

Artículo 97El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:

Artículo 98El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular o a contrata a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a los siguientes beneficios:

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:

Artículo 105

Artículo 106En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos

Artículo 107En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida

Artículo 108El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120

Artículo

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo o

Artículo A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N

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