DFL 280

APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Article o

Article 2o

Article 3o

Article 4o

Article 5o

Article 6o

Article 7o

Article 8o

Article 9

Article 10Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:

Article 11A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:

Article 12

Article 13

Article 14

Article 15En la Educación Primarla, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:

Article 16

Article 17

Article 18Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere poser la Licencia Secundaria o Comercial o tener estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales

Article 19Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata

Article 20

Article 21Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, haber cumplido con la obligación escolar

Article 22Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas o dominicales, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de Jornada completa

Article 23La provisión de los cargos de la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4

Article 24

Article 25El nombramiento de los empleados para desempeñar los cargos superiores hasta el grado 3

Article 26La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general

Article 27Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:

Article 28Los concursos a que se refiere el artículo 26 serán abiertos por las respectivas Direcciones Generales, de preferencia en los periodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero

Article 29

Article 30

Article 31

Article 32

Article 33

Article 34Para la provisión de cargos docentes, en los establecimientos de Experimentación Educacional en igualdad de antecedentes, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones

Article 35

Article 36

Article 37

Article 38

Article 39Una comisión presidida por el Director General respectivo e integrada, a lo menos, por tres funcionarios de grado superior al 4

Article 40

Article 41Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:

Article 42

Article 43

Article 44Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:

Article 45Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela Experimental, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

Article 46Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N

Article 47

Article 48Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Secundaria se clasificará en las siguientes Categorías:

Article 49

Article 50

Article 51Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se clasificará en las siguientes categorías:

Article 52

Article 53

Article 54

Article 55

Article 56

Article 57

Article 58

Article 59El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales

Article 60

Article 61

Article 62

Article 63

Article 64Los interesados podrán en cualquier momento solicitar de la Oficina respectiva una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes

Article 65El personal de Educación Pública sometido al régimen del presente Estatuto, será calificado cada dos años

Article 66Las modalidades, condiciones y requisitos conforme a los cuales deberá realizarse la calificación, serán fijados por decreto reglamentario, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública

Article 67La calificación será el antecedente decisivo en los casos de concursos, ascensos y nombramientos

Article 68El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación

Article 69

Article 70Las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación

Article 71

Article 72Toda persona que intervenga en el proceso de calificación, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento

Article 73Los Directores Generales de Educación no serán calificados en ninguna de sus actividades funcionarías

Article 74

Article 75

Article 76

Article 77

Article 78El resto del personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, para ascender deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes

Article 79

Article 80

Article 81

Article 82Las licencias por embarazo comprenderán seis semanas antes, y seis semanas después del parto

Article 83

Article 84

Article 85

Article 86

Article 87

Article 88

Article 89El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y de enseñanza particular, será de cuarenta y dos horas

Article 90

Article 91Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que cuenten con los requisitos exigidos para el desempeño de los respectivos cargos

Article 92Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales

Article 93

Article 94

Article 95El expediente de permuta constará de una solicitud firmada por los interesados y de los siguientes documentos:

Article 96No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar

Article 97El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:

Article 98El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular o a contrata a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a los siguientes beneficios:

Article 99

Article 100

Article 101Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:

Article 102

Article 103

Article 104Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:

Article 105

Article 106En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos

Article 107En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida

Article 108El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional

Article 109

Article 110

Article 111

Article 112

Article 113

Article 114

Article 115

Article 116

Article 117

Article 118

Article 119

Article 120

Article

Article 2o

Article 3o

Article 4o

Article 5o

Article 6o

Article 7o

Article 8o

Article 9o

Article o

Article A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N