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APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

DFL 280cl-legislative-decree-1953-08-05-280Aug 5, 1953

  1. Article o
  2. Article 2 o
  3. Article 3 o
  4. Article 4 o
  5. Article 5 o
  6. Article 6 o
  7. Article 7 o
  8. Article 8 o
  9. Article 9
  10. Article 10 Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:
  11. Article 11 A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:
  12. Article 12
  13. Article 13
  14. Article 14
  15. Article 15 En la Educación Primarla, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
  16. Article 16
  17. Article 17
  18. Article 18 Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere poser la Licencia Secundaria o Comercial o tener estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales
  19. Article 19 Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata
  20. Article 20
  21. Article 21 Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, haber cumplido con la obligación escolar
  22. Article 22 Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas o dominicales, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de Jornada completa
  23. Article 23 La provisión de los cargos de la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4
  24. Article 24
  25. Article 25 El nombramiento de los empleados para desempeñar los cargos superiores hasta el grado 3
  26. Article 26 La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general
  27. Article 27 Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:
  28. Article 28 Los concursos a que se refiere el artículo 26 serán abiertos por las respectivas Direcciones Generales, de preferencia en los periodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero
  29. Article 29
  30. Article 30
  31. Article 31
  32. Article 32
  33. Article 33
  34. Article 34 Para la provisión de cargos docentes, en los establecimientos de Experimentación Educacional en igualdad de antecedentes, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones
  35. Article 35
  36. Article 36
  37. Article 37
  38. Article 38
  39. Article 39 Una comisión presidida por el Director General respectivo e integrada, a lo menos, por tres funcionarios de grado superior al 4
  40. Article 40
  41. Article 41 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:
  42. Article 42
  43. Article 43
  44. Article 44 Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:
  45. Article 45 Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela Experimental, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
  46. Article 46 Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N
  47. Article 47
  48. Article 48 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Secundaria se clasificará en las siguientes Categorías:
  49. Article 49
  50. Article 50
  51. Article 51 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se clasificará en las siguientes categorías:
  52. Article 52
  53. Article 53
  54. Article 54
  55. Article 55
  56. Article 56
  57. Article 57
  58. Article 58
  59. Article 59 El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales
  60. Article 60
  61. Article 61
  62. Article 62
  63. Article 63
  64. Article 64 Los interesados podrán en cualquier momento solicitar de la Oficina respectiva una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes
  65. Article 65 El personal de Educación Pública sometido al régimen del presente Estatuto, será calificado cada dos años
  66. Article 66 Las modalidades, condiciones y requisitos conforme a los cuales deberá realizarse la calificación, serán fijados por decreto reglamentario, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública
  67. Article 67 La calificación será el antecedente decisivo en los casos de concursos, ascensos y nombramientos
  68. Article 68 El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación
  69. Article 69
  70. Article 70 Las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación
  71. Article 71
  72. Article 72 Toda persona que intervenga en el proceso de calificación, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento
  73. Article 73 Los Directores Generales de Educación no serán calificados en ninguna de sus actividades funcionarías
  74. Article 74
  75. Article 75
  76. Article 76
  77. Article 77
  78. Article 78 El resto del personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, para ascender deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes
  79. Article 79
  80. Article 80
  81. Article 81
  82. Article 82 Las licencias por embarazo comprenderán seis semanas antes, y seis semanas después del parto
  83. Article 83
  84. Article 84
  85. Article 85
  86. Article 86
  87. Article 87
  88. Article 88
  89. Article 89 El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y de enseñanza particular, será de cuarenta y dos horas
  90. Article 90
  91. Article 91 Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que cuenten con los requisitos exigidos para el desempeño de los respectivos cargos
  92. Article 92 Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales
  93. Article 93
  94. Article 94
  95. Article 95 El expediente de permuta constará de una solicitud firmada por los interesados y de los siguientes documentos:
  96. Article 96 No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar
  97. Article 97 El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:
  98. Article 98 El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular o a contrata a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a los siguientes beneficios:
  99. Article 99
  100. Article 100
  101. Article 101 Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:
  102. Article 102
  103. Article 103
  104. Article 104 Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:
  105. Article 105
  106. Article 106 En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos
  107. Article 107 En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida
  108. Article 108 El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional
  109. Article 109
  110. Article 110
  111. Article 111
  112. Article 112
  113. Article 113
  114. Article 114
  115. Article 115
  116. Article 116
  117. Article 117
  118. Article 118
  119. Article 119
  120. Article 120
  121. Article
  122. Article 2 o
  123. Article 3 o
  124. Article 4 o
  125. Article 5 o
  126. Article 6 o
  127. Article 7 o
  128. Article 8 o
  129. Article 9 o
  130. Article o
  131. Article A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N