APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Article 37
In force · version of Aug 5, 1953
Artículo 37. En la Enseñanza Primaria, el personal jubilado será considerado para los nombramientos sólo en el caso en que no haya personal en servicio o interesados en ingresar a él que reúnan los requisitos exigidos. En la Enseñanza Normal y Secundaria y en el Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, los profesores jubilados que se reincorporen en lo sucesivo, sólo podrán hacerlo en el desempeño de hasta doce horas de clases como máximo, siempre que no se interesen por ellas otros profesores, estén o no en servicio, que puedan ser designados en propiedad en la correspondiente asignatura o especialidad, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.