🇨🇱 Cile
DFL 131 unità
APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
DFL 280cl-legislative-decree-1953-08-05-2805 ago 1953
- Articolo o
- Articolo 2 o
- Articolo 3 o
- Articolo 4 o
- Articolo 5 o
- Articolo 6 o
- Articolo 7 o
- Articolo 8 o
- Articolo 9
- Articolo 10 Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:
- Articolo 11 A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14
- Articolo 15 En la Educación Primarla, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18 Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere poser la Licencia Secundaria o Comercial o tener estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales
- Articolo 19 Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata
- Articolo 20
- Articolo 21 Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, haber cumplido con la obligación escolar
- Articolo 22 Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas o dominicales, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de Jornada completa
- Articolo 23 La provisión de los cargos de la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4
- Articolo 24
- Articolo 25 El nombramiento de los empleados para desempeñar los cargos superiores hasta el grado 3
- Articolo 26 La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general
- Articolo 27 Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:
- Articolo 28 Los concursos a que se refiere el artículo 26 serán abiertos por las respectivas Direcciones Generales, de preferencia en los periodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero
- Articolo 29
- Articolo 30
- Articolo 31
- Articolo 32
- Articolo 33
- Articolo 34 Para la provisión de cargos docentes, en los establecimientos de Experimentación Educacional en igualdad de antecedentes, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones
- Articolo 35
- Articolo 36
- Articolo 37
- Articolo 38
- Articolo 39 Una comisión presidida por el Director General respectivo e integrada, a lo menos, por tres funcionarios de grado superior al 4
- Articolo 40
- Articolo 41 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:
- Articolo 42
- Articolo 43
- Articolo 44 Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:
- Articolo 45 Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela Experimental, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
- Articolo 46 Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N
- Articolo 47
- Articolo 48 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Secundaria se clasificará en las siguientes Categorías:
- Articolo 49
- Articolo 50
- Articolo 51 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se clasificará en las siguientes categorías:
- Articolo 52
- Articolo 53
- Articolo 54
- Articolo 55
- Articolo 56
- Articolo 57
- Articolo 58
- Articolo 59 El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales
- Articolo 60
- Articolo 61
- Articolo 62
- Articolo 63
- Articolo 64 Los interesados podrán en cualquier momento solicitar de la Oficina respectiva una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes
- Articolo 65 El personal de Educación Pública sometido al régimen del presente Estatuto, será calificado cada dos años
- Articolo 66 Las modalidades, condiciones y requisitos conforme a los cuales deberá realizarse la calificación, serán fijados por decreto reglamentario, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública
- Articolo 67 La calificación será el antecedente decisivo en los casos de concursos, ascensos y nombramientos
- Articolo 68 El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación
- Articolo 69
- Articolo 70 Las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación
- Articolo 71
- Articolo 72 Toda persona que intervenga en el proceso de calificación, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento
- Articolo 73 Los Directores Generales de Educación no serán calificados en ninguna de sus actividades funcionarías
- Articolo 74
- Articolo 75
- Articolo 76
- Articolo 77
- Articolo 78 El resto del personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, para ascender deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes
- Articolo 79
- Articolo 80
- Articolo 81
- Articolo 82 Las licencias por embarazo comprenderán seis semanas antes, y seis semanas después del parto
- Articolo 83
- Articolo 84
- Articolo 85
- Articolo 86
- Articolo 87
- Articolo 88
- Articolo 89 El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y de enseñanza particular, será de cuarenta y dos horas
- Articolo 90
- Articolo 91 Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que cuenten con los requisitos exigidos para el desempeño de los respectivos cargos
- Articolo 92 Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales
- Articolo 93
- Articolo 94
- Articolo 95 El expediente de permuta constará de una solicitud firmada por los interesados y de los siguientes documentos:
- Articolo 96 No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar
- Articolo 97 El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:
- Articolo 98 El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular o a contrata a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a los siguientes beneficios:
- Articolo 99
- Articolo 100
- Articolo 101 Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:
- Articolo 102
- Articolo 103
- Articolo 104 Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:
- Articolo 105
- Articolo 106 En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos
- Articolo 107 En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida
- Articolo 108 El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional
- Articolo 109
- Articolo 110
- Articolo 111
- Articolo 112
- Articolo 113
- Articolo 114
- Articolo 115
- Articolo 116
- Articolo 117
- Articolo 118
- Articolo 119
- Articolo 120
- Articolo
- Articolo 2 o
- Articolo 3 o
- Articolo 4 o
- Articolo 5 o
- Articolo 6 o
- Articolo 7 o
- Articolo 8 o
- Articolo 9 o
- Articolo o
- Articolo A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N