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APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

DFL 280cl-legislative-decree-1953-08-05-2805 ago 1953

  1. Articolo o
  2. Articolo 2 o
  3. Articolo 3 o
  4. Articolo 4 o
  5. Articolo 5 o
  6. Articolo 6 o
  7. Articolo 7 o
  8. Articolo 8 o
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10 Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:
  11. Articolo 11 A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15 En la Educación Primarla, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18 Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere poser la Licencia Secundaria o Comercial o tener estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales
  19. Articolo 19 Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21 Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, haber cumplido con la obligación escolar
  22. Articolo 22 Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas o dominicales, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de Jornada completa
  23. Articolo 23 La provisión de los cargos de la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25 El nombramiento de los empleados para desempeñar los cargos superiores hasta el grado 3
  26. Articolo 26 La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general
  27. Articolo 27 Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:
  28. Articolo 28 Los concursos a que se refiere el artículo 26 serán abiertos por las respectivas Direcciones Generales, de preferencia en los periodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero
  29. Articolo 29
  30. Articolo 30
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32
  33. Articolo 33
  34. Articolo 34 Para la provisión de cargos docentes, en los establecimientos de Experimentación Educacional en igualdad de antecedentes, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones
  35. Articolo 35
  36. Articolo 36
  37. Articolo 37
  38. Articolo 38
  39. Articolo 39 Una comisión presidida por el Director General respectivo e integrada, a lo menos, por tres funcionarios de grado superior al 4
  40. Articolo 40
  41. Articolo 41 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43
  44. Articolo 44 Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:
  45. Articolo 45 Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela Experimental, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
  46. Articolo 46 Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N
  47. Articolo 47
  48. Articolo 48 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Secundaria se clasificará en las siguientes Categorías:
  49. Articolo 49
  50. Articolo 50
  51. Articolo 51 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se clasificará en las siguientes categorías:
  52. Articolo 52
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59 El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales
  60. Articolo 60
  61. Articolo 61
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63
  64. Articolo 64 Los interesados podrán en cualquier momento solicitar de la Oficina respectiva una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes
  65. Articolo 65 El personal de Educación Pública sometido al régimen del presente Estatuto, será calificado cada dos años
  66. Articolo 66 Las modalidades, condiciones y requisitos conforme a los cuales deberá realizarse la calificación, serán fijados por decreto reglamentario, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública
  67. Articolo 67 La calificación será el antecedente decisivo en los casos de concursos, ascensos y nombramientos
  68. Articolo 68 El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación
  69. Articolo 69
  70. Articolo 70 Las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación
  71. Articolo 71
  72. Articolo 72 Toda persona que intervenga en el proceso de calificación, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento
  73. Articolo 73 Los Directores Generales de Educación no serán calificados en ninguna de sus actividades funcionarías
  74. Articolo 74
  75. Articolo 75
  76. Articolo 76
  77. Articolo 77
  78. Articolo 78 El resto del personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, para ascender deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes
  79. Articolo 79
  80. Articolo 80
  81. Articolo 81
  82. Articolo 82 Las licencias por embarazo comprenderán seis semanas antes, y seis semanas después del parto
  83. Articolo 83
  84. Articolo 84
  85. Articolo 85
  86. Articolo 86
  87. Articolo 87
  88. Articolo 88
  89. Articolo 89 El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y de enseñanza particular, será de cuarenta y dos horas
  90. Articolo 90
  91. Articolo 91 Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que cuenten con los requisitos exigidos para el desempeño de los respectivos cargos
  92. Articolo 92 Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales
  93. Articolo 93
  94. Articolo 94
  95. Articolo 95 El expediente de permuta constará de una solicitud firmada por los interesados y de los siguientes documentos:
  96. Articolo 96 No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar
  97. Articolo 97 El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:
  98. Articolo 98 El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular o a contrata a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a los siguientes beneficios:
  99. Articolo 99
  100. Articolo 100
  101. Articolo 101 Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:
  102. Articolo 102
  103. Articolo 103
  104. Articolo 104 Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:
  105. Articolo 105
  106. Articolo 106 En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos
  107. Articolo 107 En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida
  108. Articolo 108 El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional
  109. Articolo 109
  110. Articolo 110
  111. Articolo 111
  112. Articolo 112
  113. Articolo 113
  114. Articolo 114
  115. Articolo 115
  116. Articolo 116
  117. Articolo 117
  118. Articolo 118
  119. Articolo 119
  120. Articolo 120
  121. Articolo
  122. Articolo 2 o
  123. Articolo 3 o
  124. Articolo 4 o
  125. Articolo 5 o
  126. Articolo 6 o
  127. Articolo 7 o
  128. Articolo 8 o
  129. Articolo 9 o
  130. Articolo o
  131. Articolo A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N
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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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