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DFL 131 unidades

APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

DFL 280cl-legislative-decree-1953-08-05-2805 ago 1953

  1. Artículo o
  2. Artículo 2 o
  3. Artículo 3 o
  4. Artículo 4 o
  5. Artículo 5 o
  6. Artículo 6 o
  7. Artículo 7 o
  8. Artículo 8 o
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10 Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:
  11. Artículo 11 A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15 En la Educación Primarla, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere poser la Licencia Secundaria o Comercial o tener estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales
  19. Artículo 19 Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, haber cumplido con la obligación escolar
  22. Artículo 22 Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas o dominicales, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de Jornada completa
  23. Artículo 23 La provisión de los cargos de la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 El nombramiento de los empleados para desempeñar los cargos superiores hasta el grado 3
  26. Artículo 26 La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general
  27. Artículo 27 Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:
  28. Artículo 28 Los concursos a que se refiere el artículo 26 serán abiertos por las respectivas Direcciones Generales, de preferencia en los periodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34 Para la provisión de cargos docentes, en los establecimientos de Experimentación Educacional en igualdad de antecedentes, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39 Una comisión presidida por el Director General respectivo e integrada, a lo menos, por tres funcionarios de grado superior al 4
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43
  44. Artículo 44 Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:
  45. Artículo 45 Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela Experimental, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
  46. Artículo 46 Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Secundaria se clasificará en las siguientes Categorías:
  49. Artículo 49
  50. Artículo 50
  51. Artículo 51 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se clasificará en las siguientes categorías:
  52. Artículo 52
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56
  57. Artículo 57
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59 El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales
  60. Artículo 60
  61. Artículo 61
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64 Los interesados podrán en cualquier momento solicitar de la Oficina respectiva una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes
  65. Artículo 65 El personal de Educación Pública sometido al régimen del presente Estatuto, será calificado cada dos años
  66. Artículo 66 Las modalidades, condiciones y requisitos conforme a los cuales deberá realizarse la calificación, serán fijados por decreto reglamentario, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública
  67. Artículo 67 La calificación será el antecedente decisivo en los casos de concursos, ascensos y nombramientos
  68. Artículo 68 El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación
  69. Artículo 69
  70. Artículo 70 Las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72 Toda persona que intervenga en el proceso de calificación, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento
  73. Artículo 73 Los Directores Generales de Educación no serán calificados en ninguna de sus actividades funcionarías
  74. Artículo 74
  75. Artículo 75
  76. Artículo 76
  77. Artículo 77
  78. Artículo 78 El resto del personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, para ascender deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes
  79. Artículo 79
  80. Artículo 80
  81. Artículo 81
  82. Artículo 82 Las licencias por embarazo comprenderán seis semanas antes, y seis semanas después del parto
  83. Artículo 83
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85
  86. Artículo 86
  87. Artículo 87
  88. Artículo 88
  89. Artículo 89 El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y de enseñanza particular, será de cuarenta y dos horas
  90. Artículo 90
  91. Artículo 91 Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que cuenten con los requisitos exigidos para el desempeño de los respectivos cargos
  92. Artículo 92 Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales
  93. Artículo 93
  94. Artículo 94
  95. Artículo 95 El expediente de permuta constará de una solicitud firmada por los interesados y de los siguientes documentos:
  96. Artículo 96 No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar
  97. Artículo 97 El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:
  98. Artículo 98 El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular o a contrata a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a los siguientes beneficios:
  99. Artículo 99
  100. Artículo 100
  101. Artículo 101 Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:
  102. Artículo 102
  103. Artículo 103
  104. Artículo 104 Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:
  105. Artículo 105
  106. Artículo 106 En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos
  107. Artículo 107 En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida
  108. Artículo 108 El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional
  109. Artículo 109
  110. Artículo 110
  111. Artículo 111
  112. Artículo 112
  113. Artículo 113
  114. Artículo 114
  115. Artículo 115
  116. Artículo 116
  117. Artículo 117
  118. Artículo 118
  119. Artículo 119
  120. Artículo 120
  121. Artículo
  122. Artículo 2 o
  123. Artículo 3 o
  124. Artículo 4 o
  125. Artículo 5 o
  126. Artículo 6 o
  127. Artículo 7 o
  128. Artículo 8 o
  129. Artículo 9 o
  130. Artículo o
  131. Artículo A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N
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