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DFL 131 unidades
APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
DFL 280cl-legislative-decree-1953-08-05-2805 ago 1953
- Artículo o
- Artículo 2 o
- Artículo 3 o
- Artículo 4 o
- Artículo 5 o
- Artículo 6 o
- Artículo 7 o
- Artículo 8 o
- Artículo 9
- Artículo 10 Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:
- Artículo 11 A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15 En la Educación Primarla, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere poser la Licencia Secundaria o Comercial o tener estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales
- Artículo 19 Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata
- Artículo 20
- Artículo 21 Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, haber cumplido con la obligación escolar
- Artículo 22 Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas o dominicales, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de Jornada completa
- Artículo 23 La provisión de los cargos de la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4
- Artículo 24
- Artículo 25 El nombramiento de los empleados para desempeñar los cargos superiores hasta el grado 3
- Artículo 26 La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general
- Artículo 27 Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:
- Artículo 28 Los concursos a que se refiere el artículo 26 serán abiertos por las respectivas Direcciones Generales, de preferencia en los periodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34 Para la provisión de cargos docentes, en los establecimientos de Experimentación Educacional en igualdad de antecedentes, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39 Una comisión presidida por el Director General respectivo e integrada, a lo menos, por tres funcionarios de grado superior al 4
- Artículo 40
- Artículo 41 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44 Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:
- Artículo 45 Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela Experimental, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
- Artículo 46 Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N
- Artículo 47
- Artículo 48 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Secundaria se clasificará en las siguientes Categorías:
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51 Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se clasificará en las siguientes categorías:
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59 El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64 Los interesados podrán en cualquier momento solicitar de la Oficina respectiva una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes
- Artículo 65 El personal de Educación Pública sometido al régimen del presente Estatuto, será calificado cada dos años
- Artículo 66 Las modalidades, condiciones y requisitos conforme a los cuales deberá realizarse la calificación, serán fijados por decreto reglamentario, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública
- Artículo 67 La calificación será el antecedente decisivo en los casos de concursos, ascensos y nombramientos
- Artículo 68 El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación
- Artículo 69
- Artículo 70 Las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación
- Artículo 71
- Artículo 72 Toda persona que intervenga en el proceso de calificación, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento
- Artículo 73 Los Directores Generales de Educación no serán calificados en ninguna de sus actividades funcionarías
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78 El resto del personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, para ascender deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82 Las licencias por embarazo comprenderán seis semanas antes, y seis semanas después del parto
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89 El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y de enseñanza particular, será de cuarenta y dos horas
- Artículo 90
- Artículo 91 Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que cuenten con los requisitos exigidos para el desempeño de los respectivos cargos
- Artículo 92 Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95 El expediente de permuta constará de una solicitud firmada por los interesados y de los siguientes documentos:
- Artículo 96 No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar
- Artículo 97 El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:
- Artículo 98 El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular o a contrata a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a los siguientes beneficios:
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101 Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104 Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:
- Artículo 105
- Artículo 106 En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos
- Artículo 107 En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida
- Artículo 108 El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo
- Artículo 2 o
- Artículo 3 o
- Artículo 4 o
- Artículo 5 o
- Artículo 6 o
- Artículo 7 o
- Artículo 8 o
- Artículo 9 o
- Artículo o
- Artículo A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N