DFL 383

FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Artículo 1o La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado (en lo sucesivo la Dirección), creada por el decreto con fuerza de ley N

Artículo 2o La Dirección dará preferencia en las adquisiciones que efectúe en igualdad de precios y siempre que no se lesione el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional

Artículo 3o Toda adquisición que haga la Dirección se efectuará como norma general, por licitación pública

Artículo 4o El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas y por compra directa

Artículo 5o Exceptúanse de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones, que podrán ser efectuadas y pagadas por los Servicios Públicos:

Artículo 6o No obstante lo dispuesto en el artículo 5

Artículo 7o Excluídas las excepciones indicadas en el artículo 5

Artículo 8o La Dirección estará a cargo de un Director General (en lo sucesivo el Director) y su planta será la siguiente:

Artículo 9

Artículo 10El Jefe del Departamento Técnico deberá ser ingeniero titulado en la Universidad de Chile o en otra, reconocida por el Estado

Artículo 11El Director tendrá la representación judicial y extrajudicial de los Servicios a su cargo y podrá celebrar y firmar los contratos respectivos

Artículo 12

Artículo 13Las operaciones que durante el año efectúe la Dirección no podrán exceder en su monto de las cantidades que se consulten para este objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior

Artículo 14

Artículo 15La Dirección podrá deducir hasta un dos por ciento (2%) de los fondos puestos a su disposición, para atender a los gastos que se efectúen por su intermedio

Artículo 16El capital de la Dirección se formará:

Artículo 17El Director, de acuerdo con el Consejo, podrá colocar parte de los fondos disponibles de capital en depósitos bancarios a plazo, o en valores de primera clase, que se mantendrán en custodia Bancaria

Artículo 18La Dirección será asesorada por un Consejo con las atribuciones, deberes y responsabilidades que determinan esta ley y su reglamento

Artículo 19En ausencia del Ministro de Economía, presidirá las sesiones del Consejo el Director y en ausencia de éste un Consejero según el orden de precedencia de los Ministerios

Artículo 20

Artículo 21Corresponde al Consejo:

Artículo 22Las facultades y obligaciones del Director serán las siguientes:

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26Las Tesorerías no podrán pagar facturas por adquisiciones hechas en contravención a la presente ley y su reglamento

Artículo 27El Director rendirá a la Contraloría General la cuenta, correspondiente a las operaciones que ejecute, de acuerdo con las normas vigentes

Artículo 28Se derogan todas las disposiciones legales vigentes en cuanto sean contrarias a las disposiciones de la presente ley

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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