DFL 2

FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:

Artículo 9o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17Las "viviendas económicas", cuando, además, concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N

Artículo 18Aprobado un permiso para edificación de "vivienda económica", dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado

Artículo 19

Artículo 20Los beneficios establecidos en los artículos 13

Artículo 21La exención de impuesto de donación contemplada en el artículo 9

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3

Artículo 25Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para la vivienda"

Artículo 26

Artículo 27La "cuota de ahorro" serán nominativa e intransferible

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30Podrá girarse contra "cuotas de ahorro" para la vivienda sólo con los fines siguentes:

Artículo 31Los poseesores de "cuotas de ahorro" tendrán derecho a los siguientes beneficios:

Artículo 32

Artículo 33La Corporación de la Vivienda efectuará mensualmente sorteos de "viviendas económicas" entre los poseedores de un mínimo de cincuenta "cuotas de ahorro"

Artículo 34Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20

Artículo 35Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda", se destinarán por la Corporación de la Vivienda:

Artículo 36

Artículo 37Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 21

Artículo 38La posesión de "cuotas de ahorro" constituirá para los imponentes de instituciones de previsión señaladas en el artículo 48

Artículo 39El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda, gozará de las garantías previstas en el artículo 18

Artículo 40El Presidente de la República destinará de los fondos a que se refiere el artículo 77

Artículo 41Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20 % de la suma indicada en el artículo anterior, en gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones provisionales

Artículo 42Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley N

Artículo 43La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere el artículo 40, el goce a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46Suprímese la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, creada por el decreto con fuerza de ley N

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49La dirección superior y la administración de la Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo

Artículo 50El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

Artículo 51Corresponderán al Consejo de las Corporaciones de la Vivienda las atribuciones a que se refieren las letras a), c), d), e), i), m), n), p), q) y r) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N

Artículo 52Al Vicepresidente de la Corporación corresponderán las atribuciones a que se refieren las letras b), f), g), k), i), ñ) y o) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N

Artículo 53

Artículo 54Corresponderán al Fiscal las atribuciones y obligaciones a que se refiere el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N

Artículo 55El Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Artículo 59

Artículo 60Modifícanse los siguientes artículos del decreto con fuerza de ley, N

Artículo 61La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construídas, que otorgan a la Corporación de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64En la venta de los locales comerciales construídos por la Corporación de la Vivienda, no regirán las disposiciones restrictivas de los artículos 6

Artículo 65Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas económicas" de la Corporación de la Vivienda o de las instituciones de previsión, señaladas en el artículo 48

Artículo 66El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:

Artículo 71En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 69

Artículo 72Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 68

Artículo 73Los préstamos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser otorgados directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla

Artículo 74Lo dispuesto en el artículo 8

Artículo 75Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el artículo 9

Artículo 76

Artículo 77Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la Corporación de la Vivienda o a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Artículo 78

Artículo 79Los plazos de amortización de los críditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Artículo 80Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas"

Artículo 81Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 80

Artículo 82

Artículo 83Las "viviendas económicas" que se construyan en virtud de la imputación que autoriza el artículo 20

Artículo 84A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Artículo 85

Artículo 86Los fondos que la Corporación de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo 48

Artículo 87

Artículo 88A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48

Artículo 89Los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a se refiere el artículo 48

Artículo 90En el sorteo de Boletas de Compraventa establecido en el artículo 27 de la ley N

Artículo 91

Artículo 1o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84

Artículo 7o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo 48

Artículo 8o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11No obstante lo dispuesto en los artículos 84 y 88

Artículo 12Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49

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