DFL 2

FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.

Article 1

Article 2

Article 3

Article 4o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N

Article 5

Article 6

Article 7

Article 8o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:

Article 9o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a

Article 10

Article 11

Article 12

Article 13

Article 14

Article 15

Article 16

Article 17Las "viviendas económicas", cuando, además, concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N

Article 18Aprobado un permiso para edificación de "vivienda económica", dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado

Article 19

Article 20Los beneficios establecidos en los artículos 13

Article 21La exención de impuesto de donación contemplada en el artículo 9

Article 22

Article 23

Article 24Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3

Article 25Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para la vivienda"

Article 26

Article 27La "cuota de ahorro" serán nominativa e intransferible

Article 28

Article 29

Article 30Podrá girarse contra "cuotas de ahorro" para la vivienda sólo con los fines siguentes:

Article 31Los poseesores de "cuotas de ahorro" tendrán derecho a los siguientes beneficios:

Article 32

Article 33La Corporación de la Vivienda efectuará mensualmente sorteos de "viviendas económicas" entre los poseedores de un mínimo de cincuenta "cuotas de ahorro"

Article 34Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20

Article 35Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda", se destinarán por la Corporación de la Vivienda:

Article 36

Article 37Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 21

Article 38La posesión de "cuotas de ahorro" constituirá para los imponentes de instituciones de previsión señaladas en el artículo 48

Article 39El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda, gozará de las garantías previstas en el artículo 18

Article 40El Presidente de la República destinará de los fondos a que se refiere el artículo 77

Article 41Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20 % de la suma indicada en el artículo anterior, en gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones provisionales

Article 42Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley N

Article 43La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere el artículo 40, el goce a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos

Article 44

Article 45

Article 46Suprímese la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, creada por el decreto con fuerza de ley N

Article 47

Article 48

Article 49La dirección superior y la administración de la Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo

Article 50El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

Article 51Corresponderán al Consejo de las Corporaciones de la Vivienda las atribuciones a que se refieren las letras a), c), d), e), i), m), n), p), q) y r) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N

Article 52Al Vicepresidente de la Corporación corresponderán las atribuciones a que se refieren las letras b), f), g), k), i), ñ) y o) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N

Article 53

Article 54Corresponderán al Fiscal las atribuciones y obligaciones a que se refiere el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N

Article 55El Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:

Article 56

Article 57

Article 58Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Article 59

Article 60Modifícanse los siguientes artículos del decreto con fuerza de ley, N

Article 61La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construídas, que otorgan a la Corporación de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Article 62

Article 63

Article 64En la venta de los locales comerciales construídos por la Corporación de la Vivienda, no regirán las disposiciones restrictivas de los artículos 6

Article 65Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas económicas" de la Corporación de la Vivienda o de las instituciones de previsión, señaladas en el artículo 48

Article 66El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N

Article 67

Article 68

Article 69

Article 70Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:

Article 71En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 69

Article 72Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 68

Article 73Los préstamos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser otorgados directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla

Article 74Lo dispuesto en el artículo 8

Article 75Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el artículo 9

Article 76

Article 77Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la Corporación de la Vivienda o a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Article 78

Article 79Los plazos de amortización de los críditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Article 80Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas"

Article 81Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 80

Article 82

Article 83Las "viviendas económicas" que se construyan en virtud de la imputación que autoriza el artículo 20

Article 84A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Article 85

Article 86Los fondos que la Corporación de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo 48

Article 87

Article 88A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48

Article 89Los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a se refiere el artículo 48

Article 90En el sorteo de Boletas de Compraventa establecido en el artículo 27 de la ley N

Article 91

Article 1o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7

Article 2

Article 3

Article 4

Article 5

Article 6o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84

Article 7o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo 48

Article 8o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27

Article 9

Article 10

Article 11No obstante lo dispuesto en los artículos 84 y 88

Article 12Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49