FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.
Article 9o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a
In force · version of Jul 31, 1959
Artículo 9.o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a. categoría y adicional de la Ley de Impuesto a la Renta y del impuesto establecido en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, del año 1953. Se entenderán compendidos en el giro propio de estas sociedades constructoras los actos, contratos y negocios encaminados directamente a la construcción de viviendas económicas y a la explotación de las mismas, incluso bajo la forma de ventas, permutas u otros títulos traslaticios; las adquisiciones de terrenos, materiales y elementos para las edificaciones, y los loteos y urbanizaciones de esos terrenos. En cuanto a la construcción de viviendas campesinas se estará a lo dispuesto en el artículo 75. Las escrituras públicas de constitución de dichas sociedades, o de modificación de las mismas, pagarán la mitad de los impuestos correspondientes. Las rentas, dividendos, beneficios, utilidades o participaciones que perciban los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el presente artículo no estarán afectos a ninguna categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y no serán considerados para los efectos del impuesto global complementario ni del adicional. Las acciones y los derechos de los accionistas en estas sociedades, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación serán excluídas de la aplicación del impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones. En el caso de los contribuyentes de tercera o cuarta categoría a que se refiere el inciso duodécimo, del artículo 48, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, ya sea que se trate de personas jurídicas o de personas naturales, las utilidades que se retiren del negocio y sean aportadas a una sociedad constituída con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no se computarán para los efectos del impuesto global complementario o del impuesto adicional. Con todo si esos bienes o parte de ellos, fueran retirados de la sociedad constructora de "viviendas económicas" antes de los cinco años, contados desde su aporte o desde la fecha en que quedaron inmovilizados en la sociedad o empresa afecta a tercera o cuarta categoría de la cual provinieron, se considerarán como retirados de dicha sociedad o empresa, y pagarán el impuesto global complementario o adicional en su caso, en conformidad a las normas establecidas en el citado artículo 48.o, letra b), de la Ley de Impuestos a la Renta.