FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.
Article 8o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:
In force · version of Jul 31, 1959
Artículo 8.o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias: a) Los contratos y presupuestos de edificación estarán exentos de los tributos establecidos en los incisos 1.o y 2.o del número 42, del artículo 7.o, del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones; b) Los recibos de dinero, correspondientes a precio en contratos de construcción y compraventa de "viviendas económicas" estarán exentos del impuesto establecido en el N.o 151, del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones; c) Los pagos que hagan el Fisco o las Municipalidades para la construcción por su cuenta de "Viviendas Económicas", estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 53.o, letra h) de la ley número 10,383; d) Exención de impuestos de compraventas y cifra de negocios a los materiales y elementos destinados a la construcción de "Viviendas Económicas", cuya superficie no exceda de 70 metros cuadrados por unidad de vivienda. Para estos efectos se devolverá a las personas naturales o jurídicas que construyan una o más "Viviendas Económicas", al término de la construcción, la cantidad que acrediten haber pagado por este concepto hasta concurrencia de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago por unidad de vivienda, en la forma que establezca el reglamento. En caso de edificación colectiva deberá computarse dentro de esta superficie la cuota de espacios comunes edificados que proporcionalmente corresponde a cada vivienda, de acuerdo a la ley 6.071. e) Las remuneraciones de los constructores o empresas constructoras no estarán afectas al impuesto de Cifra de Negocios a que se refiere el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943 y sus modificaciones; f) Los contratistas o subcontratistas de instalaciones o especialidades, gozarán de las mismas exenciones de las letras a) y c) de este artículo. Los contratos que ellos celebren con el encargado de la construcción estarán en todo caso exentos del impuesto de Cifra de Negocios o del de Compraventa a que se refiere la ley número 12,120, según corresponda. Con todo, los materiales suministrados por el propio contratista o subcontratista y fabricados por él, quedarán sujetos al impuesto de compra-venta, el cual gravará solamente su valor, con exclusión de la mano de obra necesaria para su colocación; g) La escritura pública a que debe reducirse el permiso de edificación a que se refiere el artículo 18.o, estará exenta de todo impuesto, y h) Las pólizas de seguro de accidentes del trabajo destinadas a cubrir los riesgos de empleados y obreros que trabajan en la construcción de "Viviendas Económicas" podrán contratarse directamente con la institución aseguradora, la que deberá rebajar de la prima, en tal caso, el monto de la comisión que habría correspondido al agente o intermediario.