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DFL 103 units

FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.

DFL 2cl-legislative-decree-1959-07-31-2Jul 31, 1959

  1. Article 1
  2. Article 2
  3. Article 3
  4. Article 4 o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N
  5. Article 5
  6. Article 6
  7. Article 7
  8. Article 8 o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:
  9. Article 9 o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a
  10. Article 10
  11. Article 11
  12. Article 12
  13. Article 13
  14. Article 14
  15. Article 15
  16. Article 16
  17. Article 17 Las "viviendas económicas", cuando, además, concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N
  18. Article 18 Aprobado un permiso para edificación de "vivienda económica", dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado
  19. Article 19
  20. Article 20 Los beneficios establecidos en los artículos 13
  21. Article 21 La exención de impuesto de donación contemplada en el artículo 9
  22. Article 22
  23. Article 23
  24. Article 24 Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3
  25. Article 25 Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para la vivienda"
  26. Article 26
  27. Article 27 La "cuota de ahorro" serán nominativa e intransferible
  28. Article 28
  29. Article 29
  30. Article 30 Podrá girarse contra "cuotas de ahorro" para la vivienda sólo con los fines siguentes:
  31. Article 31 Los poseesores de "cuotas de ahorro" tendrán derecho a los siguientes beneficios:
  32. Article 32
  33. Article 33 La Corporación de la Vivienda efectuará mensualmente sorteos de "viviendas económicas" entre los poseedores de un mínimo de cincuenta "cuotas de ahorro"
  34. Article 34 Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20
  35. Article 35 Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda", se destinarán por la Corporación de la Vivienda:
  36. Article 36
  37. Article 37 Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 21
  38. Article 38 La posesión de "cuotas de ahorro" constituirá para los imponentes de instituciones de previsión señaladas en el artículo 48
  39. Article 39 El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda, gozará de las garantías previstas en el artículo 18
  40. Article 40 El Presidente de la República destinará de los fondos a que se refiere el artículo 77
  41. Article 41 Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20 % de la suma indicada en el artículo anterior, en gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones provisionales
  42. Article 42 Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley N
  43. Article 43 La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere el artículo 40, el goce a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos
  44. Article 44
  45. Article 45
  46. Article 46 Suprímese la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, creada por el decreto con fuerza de ley N
  47. Article 47
  48. Article 48
  49. Article 49 La dirección superior y la administración de la Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo
  50. Article 50 El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
  51. Article 51 Corresponderán al Consejo de las Corporaciones de la Vivienda las atribuciones a que se refieren las letras a), c), d), e), i), m), n), p), q) y r) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N
  52. Article 52 Al Vicepresidente de la Corporación corresponderán las atribuciones a que se refieren las letras b), f), g), k), i), ñ) y o) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N
  53. Article 53
  54. Article 54 Corresponderán al Fiscal las atribuciones y obligaciones a que se refiere el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N
  55. Article 55 El Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:
  56. Article 56
  57. Article 57
  58. Article 58 Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N
  59. Article 59
  60. Article 60 Modifícanse los siguientes artículos del decreto con fuerza de ley, N
  61. Article 61 La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construídas, que otorgan a la Corporación de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N
  62. Article 62
  63. Article 63
  64. Article 64 En la venta de los locales comerciales construídos por la Corporación de la Vivienda, no regirán las disposiciones restrictivas de los artículos 6
  65. Article 65 Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas económicas" de la Corporación de la Vivienda o de las instituciones de previsión, señaladas en el artículo 48
  66. Article 66 El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N
  67. Article 67
  68. Article 68
  69. Article 69
  70. Article 70 Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:
  71. Article 71 En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 69
  72. Article 72 Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 68
  73. Article 73 Los préstamos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser otorgados directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla
  74. Article 74 Lo dispuesto en el artículo 8
  75. Article 75 Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el artículo 9
  76. Article 76
  77. Article 77 Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la Corporación de la Vivienda o a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48
  78. Article 78
  79. Article 79 Los plazos de amortización de los críditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48
  80. Article 80 Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas"
  81. Article 81 Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 80
  82. Article 82
  83. Article 83 Las "viviendas económicas" que se construyan en virtud de la imputación que autoriza el artículo 20
  84. Article 84 A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48
  85. Article 85
  86. Article 86 Los fondos que la Corporación de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo 48
  87. Article 87
  88. Article 88 A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48
  89. Article 89 Los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a se refiere el artículo 48
  90. Article 90 En el sorteo de Boletas de Compraventa establecido en el artículo 27 de la ley N
  91. Article 91
  92. Article 1 o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7
  93. Article 2
  94. Article 3
  95. Article 4
  96. Article 5
  97. Article 6 o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84
  98. Article 7 o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo 48
  99. Article 8 o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27
  100. Article 9
  101. Article 10
  102. Article 11 No obstante lo dispuesto en los artículos 84 y 88
  103. Article 12 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49