🇨🇱 Cile
DFL 103 unitÃ
FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.
DFL 2cl-legislative-decree-1959-07-31-231 lug 1959
- Articolo 1
- Articolo 2
- Articolo 3
- Articolo 4 o ModifÃcanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artÃculos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N
- Articolo 5
- Articolo 6
- Articolo 7
- Articolo 8 o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:
- Articolo 9 o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a
- Articolo 10
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17 Las "viviendas económicas", cuando, además, concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N
- Articolo 18 Aprobado un permiso para edificación de "vivienda económica", dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado
- Articolo 19
- Articolo 20 Los beneficios establecidos en los artÃculos 13
- Articolo 21 La exención de impuesto de donación contemplada en el artÃculo 9
- Articolo 22
- Articolo 23
- Articolo 24 Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3
- Articolo 25 Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para la vivienda"
- Articolo 26
- Articolo 27 La "cuota de ahorro" serán nominativa e intransferible
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30 Podrá girarse contra "cuotas de ahorro" para la vivienda sólo con los fines siguentes:
- Articolo 31 Los poseesores de "cuotas de ahorro" tendrán derecho a los siguientes beneficios:
- Articolo 32
- Articolo 33 La Corporación de la Vivienda efectuará mensualmente sorteos de "viviendas económicas" entre los poseedores de un mÃnimo de cincuenta "cuotas de ahorro"
- Articolo 34 Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artÃculo 20
- Articolo 35 Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda", se destinarán por la Corporación de la Vivienda:
- Articolo 36
- Articolo 37 Las CompañÃas de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artÃculo 21
- Articolo 38 La posesión de "cuotas de ahorro" constituirá para los imponentes de instituciones de previsión señaladas en el artÃculo 48
- Articolo 39 El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda, gozará de las garantÃas previstas en el artÃculo 18
- Articolo 40 El Presidente de la República destinará de los fondos a que se refiere el artÃculo 77
- Articolo 41 Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20 % de la suma indicada en el artÃculo anterior, en gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones provisionales
- Articolo 42 Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 43 La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere el artÃculo 40, el goce a tÃtulo gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos
- Articolo 44
- Articolo 45
- Articolo 46 SuprÃmese la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, creada por el decreto con fuerza de ley N
- Articolo 47
- Articolo 48
- Articolo 49 La dirección superior y la administración de la Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo
- Articolo 50 El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
- Articolo 51 Corresponderán al Consejo de las Corporaciones de la Vivienda las atribuciones a que se refieren las letras a), c), d), e), i), m), n), p), q) y r) del artÃculo 29 del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 52 Al Vicepresidente de la Corporación corresponderán las atribuciones a que se refieren las letras b), f), g), k), i), ñ) y o) del artÃculo 29 del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 53
- Articolo 54 Corresponderán al Fiscal las atribuciones y obligaciones a que se refiere el artÃculo 32 del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 55 El Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:
- Articolo 56
- Articolo 57
- Articolo 58 Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 59
- Articolo 60 ModifÃcanse los siguientes artÃculos del decreto con fuerza de ley, N
- Articolo 61 La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construÃdas, que otorgan a la Corporación de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 62
- Articolo 63
- Articolo 64 En la venta de los locales comerciales construÃdos por la Corporación de la Vivienda, no regirán las disposiciones restrictivas de los artÃculos 6
- Articolo 65 Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas económicas" de la Corporación de la Vivienda o de las instituciones de previsión, señaladas en el artÃculo 48
- Articolo 66 El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 67
- Articolo 68
- Articolo 69
- Articolo 70 Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:
- Articolo 71 En el caso a que se refiere el inciso primero del artÃculo 69
- Articolo 72 Los fondos que se obtengan en conformidad al artÃculo 68
- Articolo 73 Los préstamos a que se refiere el artÃculo precedente, podrán ser otorgados directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla
- Articolo 74 Lo dispuesto en el artÃculo 8
- Articolo 75 Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el artÃculo 9
- Articolo 76
- Articolo 77 Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la Corporación de la Vivienda o a las instituciones de previsión a que se refiere el artÃculo 48
- Articolo 78
- Articolo 79 Los plazos de amortización de los crÃditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el artÃculo 48
- Articolo 80 Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas"
- Articolo 81 Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artÃculo 80
- Articolo 82
- Articolo 83 Las "viviendas económicas" que se construyan en virtud de la imputación que autoriza el artÃculo 20
- Articolo 84 A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artÃculo 48
- Articolo 85
- Articolo 86 Los fondos que la Corporación de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artÃculo 48
- Articolo 87
- Articolo 88 A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohÃbese a las instituciones de previsión indicadas en el artÃculo 48
- Articolo 89 Los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a se refiere el artÃculo 48
- Articolo 90 En el sorteo de Boletas de Compraventa establecido en el artÃculo 27 de la ley N
- Articolo 91
- Articolo 1 o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones construÃdas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artÃculo 7
- Articolo 2
- Articolo 3
- Articolo 4
- Articolo 5
- Articolo 6 o Sin perjuicio de lo establecido en los artÃculos 84
- Articolo 7 o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artÃculo 48
- Articolo 8 o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artÃculo 27
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11 No obstante lo dispuesto en los artÃculos 84 y 88
- Articolo 12 Para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 49