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DFL 103 unità

FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.

DFL 2cl-legislative-decree-1959-07-31-231 lug 1959

  1. Articolo 1
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3
  4. Articolo 4 o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8 o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:
  9. Articolo 9 o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17 Las "viviendas económicas", cuando, además, concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N
  18. Articolo 18 Aprobado un permiso para edificación de "vivienda económica", dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20 Los beneficios establecidos en los artículos 13
  21. Articolo 21 La exención de impuesto de donación contemplada en el artículo 9
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24 Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3
  25. Articolo 25 Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para la vivienda"
  26. Articolo 26
  27. Articolo 27 La "cuota de ahorro" serán nominativa e intransferible
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29
  30. Articolo 30 Podrá girarse contra "cuotas de ahorro" para la vivienda sólo con los fines siguentes:
  31. Articolo 31 Los poseesores de "cuotas de ahorro" tendrán derecho a los siguientes beneficios:
  32. Articolo 32
  33. Articolo 33 La Corporación de la Vivienda efectuará mensualmente sorteos de "viviendas económicas" entre los poseedores de un mínimo de cincuenta "cuotas de ahorro"
  34. Articolo 34 Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20
  35. Articolo 35 Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda", se destinarán por la Corporación de la Vivienda:
  36. Articolo 36
  37. Articolo 37 Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 21
  38. Articolo 38 La posesión de "cuotas de ahorro" constituirá para los imponentes de instituciones de previsión señaladas en el artículo 48
  39. Articolo 39 El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda, gozará de las garantías previstas en el artículo 18
  40. Articolo 40 El Presidente de la República destinará de los fondos a que se refiere el artículo 77
  41. Articolo 41 Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20 % de la suma indicada en el artículo anterior, en gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones provisionales
  42. Articolo 42 Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley N
  43. Articolo 43 La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere el artículo 40, el goce a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos
  44. Articolo 44
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46 Suprímese la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, creada por el decreto con fuerza de ley N
  47. Articolo 47
  48. Articolo 48
  49. Articolo 49 La dirección superior y la administración de la Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo
  50. Articolo 50 El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
  51. Articolo 51 Corresponderán al Consejo de las Corporaciones de la Vivienda las atribuciones a que se refieren las letras a), c), d), e), i), m), n), p), q) y r) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N
  52. Articolo 52 Al Vicepresidente de la Corporación corresponderán las atribuciones a que se refieren las letras b), f), g), k), i), ñ) y o) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54 Corresponderán al Fiscal las atribuciones y obligaciones a que se refiere el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N
  55. Articolo 55 El Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57
  58. Articolo 58 Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N
  59. Articolo 59
  60. Articolo 60 Modifícanse los siguientes artículos del decreto con fuerza de ley, N
  61. Articolo 61 La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construídas, que otorgan a la Corporación de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63
  64. Articolo 64 En la venta de los locales comerciales construídos por la Corporación de la Vivienda, no regirán las disposiciones restrictivas de los artículos 6
  65. Articolo 65 Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas económicas" de la Corporación de la Vivienda o de las instituciones de previsión, señaladas en el artículo 48
  66. Articolo 66 El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N
  67. Articolo 67
  68. Articolo 68
  69. Articolo 69
  70. Articolo 70 Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:
  71. Articolo 71 En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 69
  72. Articolo 72 Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 68
  73. Articolo 73 Los préstamos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser otorgados directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla
  74. Articolo 74 Lo dispuesto en el artículo 8
  75. Articolo 75 Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el artículo 9
  76. Articolo 76
  77. Articolo 77 Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la Corporación de la Vivienda o a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48
  78. Articolo 78
  79. Articolo 79 Los plazos de amortización de los críditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48
  80. Articolo 80 Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas"
  81. Articolo 81 Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 80
  82. Articolo 82
  83. Articolo 83 Las "viviendas económicas" que se construyan en virtud de la imputación que autoriza el artículo 20
  84. Articolo 84 A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48
  85. Articolo 85
  86. Articolo 86 Los fondos que la Corporación de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo 48
  87. Articolo 87
  88. Articolo 88 A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48
  89. Articolo 89 Los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a se refiere el artículo 48
  90. Articolo 90 En el sorteo de Boletas de Compraventa establecido en el artículo 27 de la ley N
  91. Articolo 91
  92. Articolo 1 o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7
  93. Articolo 2
  94. Articolo 3
  95. Articolo 4
  96. Articolo 5
  97. Articolo 6 o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84
  98. Articolo 7 o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo 48
  99. Articolo 8 o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27
  100. Articolo 9
  101. Articolo 10
  102. Articolo 11 No obstante lo dispuesto en los artículos 84 y 88
  103. Articolo 12 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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