DFL 2

FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7

Articolo 8o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:

Articolo 9o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17Las "viviendas económicas", cuando, además, concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N

Articolo 18Aprobado un permiso para edificación de "vivienda económica", dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado

Articolo 19

Articolo 20Los beneficios establecidos en los artículos 13

Articolo 21La exención de impuesto de donación contemplada en el artículo 9

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3

Articolo 25Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para la vivienda"

Articolo 26

Articolo 27La "cuota de ahorro" serán nominativa e intransferible

Articolo 28

Articolo 29

Articolo 30Podrá girarse contra "cuotas de ahorro" para la vivienda sólo con los fines siguentes:

Articolo 31Los poseesores de "cuotas de ahorro" tendrán derecho a los siguientes beneficios:

Articolo 32

Articolo 33La Corporación de la Vivienda efectuará mensualmente sorteos de "viviendas económicas" entre los poseedores de un mínimo de cincuenta "cuotas de ahorro"

Articolo 34Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20

Articolo 35Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda", se destinarán por la Corporación de la Vivienda:

Articolo 36

Articolo 37Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 21

Articolo 38La posesión de "cuotas de ahorro" constituirá para los imponentes de instituciones de previsión señaladas en el artículo 48

Articolo 39El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda, gozará de las garantías previstas en el artículo 18

Articolo 40El Presidente de la República destinará de los fondos a que se refiere el artículo 77

Articolo 41Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20 % de la suma indicada en el artículo anterior, en gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones provisionales

Articolo 42Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley N

Articolo 43La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere el artículo 40, el goce a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46Suprímese la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, creada por el decreto con fuerza de ley N

Articolo 47

Articolo 48

Articolo 49La dirección superior y la administración de la Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo

Articolo 50El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

Articolo 51Corresponderán al Consejo de las Corporaciones de la Vivienda las atribuciones a que se refieren las letras a), c), d), e), i), m), n), p), q) y r) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N

Articolo 52Al Vicepresidente de la Corporación corresponderán las atribuciones a que se refieren las letras b), f), g), k), i), ñ) y o) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N

Articolo 53

Articolo 54Corresponderán al Fiscal las atribuciones y obligaciones a que se refiere el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N

Articolo 55El Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Articolo 59

Articolo 60Modifícanse los siguientes artículos del decreto con fuerza de ley, N

Articolo 61La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construídas, que otorgan a la Corporación de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Articolo 62

Articolo 63

Articolo 64En la venta de los locales comerciales construídos por la Corporación de la Vivienda, no regirán las disposiciones restrictivas de los artículos 6

Articolo 65Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas económicas" de la Corporación de la Vivienda o de las instituciones de previsión, señaladas en el artículo 48

Articolo 66El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N

Articolo 67

Articolo 68

Articolo 69

Articolo 70Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:

Articolo 71En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 69

Articolo 72Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 68

Articolo 73Los préstamos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser otorgados directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla

Articolo 74Lo dispuesto en el artículo 8

Articolo 75Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el artículo 9

Articolo 76

Articolo 77Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la Corporación de la Vivienda o a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Articolo 78

Articolo 79Los plazos de amortización de los críditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Articolo 80Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas"

Articolo 81Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 80

Articolo 82

Articolo 83Las "viviendas económicas" que se construyan en virtud de la imputación que autoriza el artículo 20

Articolo 84A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48

Articolo 85

Articolo 86Los fondos que la Corporación de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo 48

Articolo 87

Articolo 88A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48

Articolo 89Los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a se refiere el artículo 48

Articolo 90En el sorteo de Boletas de Compraventa establecido en el artículo 27 de la ley N

Articolo 91

Articolo 1o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5

Articolo 6o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84

Articolo 7o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo 48

Articolo 8o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11No obstante lo dispuesto en los artículos 84 y 88

Articolo 12Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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