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APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

DFL 4cl-legislative-decree-1959-08-31-431 ago 1959

  1. Artículo 1 o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
  2. Artículo 2 o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1
  3. Artículo 3 o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles
  4. Artículo 4 o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos
  5. Artículo 5 o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1
  6. Artículo 6 o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8 o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado
  9. Artículo 9 o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12 o Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las Cooperativas de electrificación
  13. Artículo 13 o La aplicación de la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección)
  14. Artículo 14 o Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley, indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección
  15. Artículo 15 o Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
  16. Artículo 16 o Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 o El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización
  19. Artículo 19 o La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22 o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio
  23. Artículo 23 o Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), del numerando 1 del artículo 1
  24. Artículo 24 o La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República
  25. Artículo 25 o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión provisional:
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27 o El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección
  28. Artículo 28 o En el decreto de concesión provisional se fijará:
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32 o Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34 o La solicitud de concesión definitiva se presentará al Presidente de la República acompañada de una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150)
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37 o Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39 o La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43 o El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable
  44. Artículo 44 o Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46 o Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48 o La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán:
  49. Artículo 49 o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión definitiva:
  50. Artículo 50
  51. Artículo 51
  52. Artículo 52 o La aprobación del proyecto y la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54 o El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56 o El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días
  57. Artículo 57
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59 o Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas
  60. Artículo 60 o Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos
  61. Artículo 61
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63 o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruce que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos
  64. Artículo 64 o La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán:
  65. Artículo 65 o En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68 o Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:
  69. Artículo 69 o En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas
  70. Artículo 70 o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:
  71. Artículo 71 o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:
  72. Artículo 72 o Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 70
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74
  75. Artículo 75 o Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales
  76. Artículo 76
  77. Artículo 77
  78. Artículo 78
  79. Artículo 79
  80. Artículo 80 o Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección
  81. Artículo 81 o En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 79
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85 o Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan los siguientes derechos:
  86. Artículo 86
  87. Artículo 87
  88. Artículo 88
  89. Artículo 89 o Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas
  90. Artículo 90
  91. Artículo 91
  92. Artículo 92
  93. Artículo
  94. Artículo 94 o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley
  95. Artículo 95
  96. Artículo 96
  97. Artículo 97
  98. Artículo 98 o Todos los derechos concedidos en los artículos 85
  99. Artículo 99 o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente
  100. Artículo 100
  101. Artículo 101
  102. Artículo 102 o Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de mil pesos ($ 1
  103. Artículo 103 o Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados
  104. Artículo 104
  105. Artículo 105 o El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 108
  106. Artículo 106 o El propietario o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión
  107. Artículo 107 o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:
  108. Artículo 108 o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento
  109. Artículo 109
  110. Artículo 110
  111. Artículo 111
  112. Artículo 112
  113. Artículo 113 o- Las tarifas de las empresas que suministren energía eléctrica se aplicarán con un descuento de 25% a los consumos de oficinas, reparticiones y servicios fiscales y municipales
  114. Artículo 114
  115. Artículo 115
  116. Artículo 116 o- La liquidación a que se refiere el artículo 114
  117. Artículo 117
  118. Artículo 118 o- La energía eléctrica estará sometida al impuesto de compraventa y transferencia de bienes corporales muebles, sin la tasa del tributo de cifra de negocios
  119. Artículo 119
  120. Artículo 120 o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos
  121. Artículo 121 o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección
  122. Artículo 122
  123. Artículo 123
  124. Artículo 124
  125. Artículo 125
  126. Artículo 126 o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123
  127. Artículo 127 o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario
  128. Artículo 128
  129. Artículo 129
  130. Artículo 130
  131. Artículo 131 o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos
  132. Artículo
  133. Artículo 133
  134. Artículo 134 o- Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su Contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección
  135. Artículo 135
  136. Artículo 136 o- Las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público, serán reguladas en la forma que establece el artículo 144
  137. Artículo 137
  138. Artículo 138
  139. Artículo 139 o- El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156
  140. Artículo 140
  141. Artículo 141
  142. Artículo 142
  143. Artículo 143 o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas:
  144. Artículo 144
  145. Artículo 145
  146. Artículo 146
  147. Artículo 147 o- No obstante lo dispuesto en el artículo 144
  148. Artículo 148 o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación
  149. Artículo 149 o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público de distribución de energía eléctrica someterán a la aprobación de la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:
  150. Artículo 150 o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público telefónico, telegráfico, cablegráfico u otro sistema de telecomunicaciones someterán a la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:
  151. Artículo 151 o- La facturación de los servicios y consumos de las empresas eléctricas de servicio público, podrá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente
  152. Artículo 152
  153. Artículo 153 o- Las solicitudes de tarifas serán informadas por la Dirección, dentro del plazo máximo de sesenta días, informe que será puesto en conocimiento de la Comisión de Tarifas
  154. Artículo 154 o Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público mediante publicaciones hechas en la misma forma indicada en el artículo 152
  155. Artículo 155
  156. Artículo 156 o La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros:
  157. Artículo 157 o La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Dirección; el Secretario y el Abogado de la Dirección servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión
  158. Artículo 158
  159. Artículo 159 o Corresponde a la Dirección:
  160. Artículo 160
  161. Artículo 161
  162. Artículo 162 o La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines
  163. Artículo 163 o Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos
  164. Artículo 164 o Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar
  165. Artículo 165 o Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario
  166. Artículo 166
  167. Artículo 167 o El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren terceros
  168. Artículo 168 o El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446
  169. Artículo 169
  170. Artículo 170
  171. Artículo 171 o Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones, será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos
  172. Artículo 172 o El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente, incurrirá en multa la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley
  173. Artículo 173 o Toda infracción no penada especialmente en la presente ley, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos
  174. Artículo 174
  175. Artículo 175
  176. Artículo 176
  177. Artículo 177 o La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial
  178. Artículo 178
  179. Artículo 179
  180. Artículo 180 o La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia
  181. Artículo 181 o La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado
  182. Artículo 182 o Derógase el decreto con fuerza de ley N
  183. Artículo 1 o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141
  184. Artículo 2 o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140
  185. Artículo 3 o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156
  186. Artículo 4
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