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DFL 186 unidades
APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
DFL 4cl-legislative-decree-1959-08-31-431 ago 1959
- Artículo 1 o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
- Artículo 2 o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1
- Artículo 3 o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles
- Artículo 4 o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos
- Artículo 5 o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1
- Artículo 6 o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión
- Artículo 7
- Artículo 8 o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado
- Artículo 9 o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 o Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las Cooperativas de electrificación
- Artículo 13 o La aplicación de la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección)
- Artículo 14 o Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley, indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección
- Artículo 15 o Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
- Artículo 16 o Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección
- Artículo 17
- Artículo 18 o El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización
- Artículo 19 o La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22 o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio
- Artículo 23 o Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), del numerando 1 del artículo 1
- Artículo 24 o La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República
- Artículo 25 o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión provisional:
- Artículo 26
- Artículo 27 o El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección
- Artículo 28 o En el decreto de concesión provisional se fijará:
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32 o Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional
- Artículo 33
- Artículo 34 o La solicitud de concesión definitiva se presentará al Presidente de la República acompañada de una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150)
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37 o Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado
- Artículo 38
- Artículo 39 o La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43 o El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable
- Artículo 44 o Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva
- Artículo 45
- Artículo 46 o Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios
- Artículo 47
- Artículo 48 o La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán:
- Artículo 49 o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión definitiva:
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52 o La aprobación del proyecto y la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
- Artículo 53
- Artículo 54 o El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable
- Artículo 55
- Artículo 56 o El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59 o Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas
- Artículo 60 o Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63 o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruce que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos
- Artículo 64 o La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán:
- Artículo 65 o En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68 o Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:
- Artículo 69 o En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas
- Artículo 70 o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:
- Artículo 71 o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:
- Artículo 72 o Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 70
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75 o Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80 o Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección
- Artículo 81 o En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 79
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85 o Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan los siguientes derechos:
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89 o Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo
- Artículo 94 o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98 o Todos los derechos concedidos en los artículos 85
- Artículo 99 o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102 o Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de mil pesos ($ 1
- Artículo 103 o Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados
- Artículo 104
- Artículo 105 o El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 108
- Artículo 106 o El propietario o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión
- Artículo 107 o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:
- Artículo 108 o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113 o- Las tarifas de las empresas que suministren energía eléctrica se aplicarán con un descuento de 25% a los consumos de oficinas, reparticiones y servicios fiscales y municipales
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116 o- La liquidación a que se refiere el artículo 114
- Artículo 117
- Artículo 118 o- La energía eléctrica estará sometida al impuesto de compraventa y transferencia de bienes corporales muebles, sin la tasa del tributo de cifra de negocios
- Artículo 119
- Artículo 120 o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos
- Artículo 121 o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126 o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123
- Artículo 127 o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131 o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos
- Artículo
- Artículo 133
- Artículo 134 o- Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su Contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección
- Artículo 135
- Artículo 136 o- Las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público, serán reguladas en la forma que establece el artículo 144
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139 o- El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143 o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas:
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147 o- No obstante lo dispuesto en el artículo 144
- Artículo 148 o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación
- Artículo 149 o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público de distribución de energía eléctrica someterán a la aprobación de la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:
- Artículo 150 o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público telefónico, telegráfico, cablegráfico u otro sistema de telecomunicaciones someterán a la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:
- Artículo 151 o- La facturación de los servicios y consumos de las empresas eléctricas de servicio público, podrá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente
- Artículo 152
- Artículo 153 o- Las solicitudes de tarifas serán informadas por la Dirección, dentro del plazo máximo de sesenta días, informe que será puesto en conocimiento de la Comisión de Tarifas
- Artículo 154 o Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público mediante publicaciones hechas en la misma forma indicada en el artículo 152
- Artículo 155
- Artículo 156 o La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros:
- Artículo 157 o La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Dirección; el Secretario y el Abogado de la Dirección servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión
- Artículo 158
- Artículo 159 o Corresponde a la Dirección:
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162 o La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines
- Artículo 163 o Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos
- Artículo 164 o Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar
- Artículo 165 o Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario
- Artículo 166
- Artículo 167 o El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren terceros
- Artículo 168 o El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171 o Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones, será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos
- Artículo 172 o El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente, incurrirá en multa la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley
- Artículo 173 o Toda infracción no penada especialmente en la presente ley, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177 o La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180 o La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia
- Artículo 181 o La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado
- Artículo 182 o Derógase el decreto con fuerza de ley N
- Artículo 1 o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141
- Artículo 2 o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140
- Artículo 3 o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156
- Artículo 4