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APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

Artículo 1o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

Artículo 2o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1

Artículo 3o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles

Artículo 4o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos

Artículo 5o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1

Artículo 6o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión

Artículo 7

Artículo 8o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado

Artículo 9o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12o Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las Cooperativas de electrificación

Artículo 13o La aplicación de la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección)

Artículo 14o Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley, indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección

Artículo 15o Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Artículo 16o Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección

Artículo 17

Artículo 18o El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización

Artículo 19o La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio

Artículo 23o Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), del numerando 1 del artículo 1

Artículo 24o La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República

Artículo 25o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión provisional:

Artículo 26

Artículo 27o El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección

Artículo 28o En el decreto de concesión provisional se fijará:

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32o Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional

Artículo 33

Artículo 34o La solicitud de concesión definitiva se presentará al Presidente de la República acompañada de una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150)

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37o Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado

Artículo 38

Artículo 39o La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43o El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable

Artículo 44o Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva

Artículo 45

Artículo 46o Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios

Artículo 47

Artículo 48o La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán:

Artículo 49o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión definitiva:

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52o La aprobación del proyecto y la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Artículo 53

Artículo 54o El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable

Artículo 55

Artículo 56o El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59o Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas

Artículo 60o Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruce que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos

Artículo 64o La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán:

Artículo 65o En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68o Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:

Artículo 69o En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas

Artículo 70o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:

Artículo 71o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:

Artículo 72o Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 70

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75o Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80o Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección

Artículo 81o En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 79

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85o Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan los siguientes derechos:

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89o Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo

Artículo 94o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98o Todos los derechos concedidos en los artículos 85

Artículo 99o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102o Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de mil pesos ($ 1

Artículo 103o Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados

Artículo 104

Artículo 105o El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 108

Artículo 106o El propietario o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión

Artículo 107o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:

Artículo 108o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113o- Las tarifas de las empresas que suministren energía eléctrica se aplicarán con un descuento de 25% a los consumos de oficinas, reparticiones y servicios fiscales y municipales

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116o- La liquidación a que se refiere el artículo 114

Artículo 117

Artículo 118o- La energía eléctrica estará sometida al impuesto de compraventa y transferencia de bienes corporales muebles, sin la tasa del tributo de cifra de negocios

Artículo 119

Artículo 120o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos

Artículo 121o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 126o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123

Artículo 127o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos

Artículo

Artículo 133

Artículo 134o- Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su Contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección

Artículo 135

Artículo 136o- Las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público, serán reguladas en la forma que establece el artículo 144

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139o- El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156

Artículo 140

Artículo 141

Artículo 142

Artículo 143o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas:

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146

Artículo 147o- No obstante lo dispuesto en el artículo 144

Artículo 148o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación

Artículo 149o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público de distribución de energía eléctrica someterán a la aprobación de la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:

Artículo 150o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público telefónico, telegráfico, cablegráfico u otro sistema de telecomunicaciones someterán a la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:

Artículo 151o- La facturación de los servicios y consumos de las empresas eléctricas de servicio público, podrá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente

Artículo 152

Artículo 153o- Las solicitudes de tarifas serán informadas por la Dirección, dentro del plazo máximo de sesenta días, informe que será puesto en conocimiento de la Comisión de Tarifas

Artículo 154o Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público mediante publicaciones hechas en la misma forma indicada en el artículo 152

Artículo 155

Artículo 156o La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros:

Artículo 157o La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Dirección; el Secretario y el Abogado de la Dirección servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión

Artículo 158

Artículo 159o Corresponde a la Dirección:

Artículo 160

Artículo 161

Artículo 162o La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines

Artículo 163o Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos

Artículo 164o Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar

Artículo 165o Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario

Artículo 166

Artículo 167o El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren terceros

Artículo 168o El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446

Artículo 169

Artículo 170

Artículo 171o Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones, será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos

Artículo 172o El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente, incurrirá en multa la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley

Artículo 173o Toda infracción no penada especialmente en la presente ley, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos

Artículo 174

Artículo 175

Artículo 176

Artículo 177o La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial

Artículo 178

Artículo 179

Artículo 180o La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia

Artículo 181o La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado

Artículo 182o Derógase el decreto con fuerza de ley N

Artículo 1o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141

Artículo 2o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140

Artículo 3o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156

Artículo 4

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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