DFL 4

APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

Articolo 1o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

Articolo 2o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1

Articolo 3o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles

Articolo 4o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos

Articolo 5o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1

Articolo 6o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión

Articolo 7

Articolo 8o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado

Articolo 9o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12o Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las Cooperativas de electrificación

Articolo 13o La aplicación de la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección)

Articolo 14o Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley, indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección

Articolo 15o Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Articolo 16o Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección

Articolo 17

Articolo 18o El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización

Articolo 19o La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio

Articolo 23o Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), del numerando 1 del artículo 1

Articolo 24o La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República

Articolo 25o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión provisional:

Articolo 26

Articolo 27o El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección

Articolo 28o En el decreto de concesión provisional se fijará:

Articolo 29

Articolo 30

Articolo 31

Articolo 32o Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional

Articolo 33

Articolo 34o La solicitud de concesión definitiva se presentará al Presidente de la República acompañada de una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150)

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37o Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado

Articolo 38

Articolo 39o La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Articolo 40

Articolo 41

Articolo 42

Articolo 43o El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable

Articolo 44o Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva

Articolo 45

Articolo 46o Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios

Articolo 47

Articolo 48o La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán:

Articolo 49o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión definitiva:

Articolo 50

Articolo 51

Articolo 52o La aprobación del proyecto y la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Articolo 53

Articolo 54o El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable

Articolo 55

Articolo 56o El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días

Articolo 57

Articolo 58

Articolo 59o Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas

Articolo 60o Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos

Articolo 61

Articolo 62

Articolo 63o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruce que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos

Articolo 64o La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán:

Articolo 65o En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión

Articolo 66

Articolo 67

Articolo 68o Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:

Articolo 69o En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas

Articolo 70o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:

Articolo 71o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:

Articolo 72o Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 70

Articolo 73

Articolo 74

Articolo 75o Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales

Articolo 76

Articolo 77

Articolo 78

Articolo 79

Articolo 80o Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección

Articolo 81o En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 79

Articolo 82

Articolo 83

Articolo 84

Articolo 85o Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan los siguientes derechos:

Articolo 86

Articolo 87

Articolo 88

Articolo 89o Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas

Articolo 90

Articolo 91

Articolo 92

Articolo

Articolo 94o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley

Articolo 95

Articolo 96

Articolo 97

Articolo 98o Todos los derechos concedidos en los artículos 85

Articolo 99o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente

Articolo 100

Articolo 101

Articolo 102o Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de mil pesos ($ 1

Articolo 103o Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados

Articolo 104

Articolo 105o El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 108

Articolo 106o El propietario o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión

Articolo 107o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:

Articolo 108o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento

Articolo 109

Articolo 110

Articolo 111

Articolo 112

Articolo 113o- Las tarifas de las empresas que suministren energía eléctrica se aplicarán con un descuento de 25% a los consumos de oficinas, reparticiones y servicios fiscales y municipales

Articolo 114

Articolo 115

Articolo 116o- La liquidación a que se refiere el artículo 114

Articolo 117

Articolo 118o- La energía eléctrica estará sometida al impuesto de compraventa y transferencia de bienes corporales muebles, sin la tasa del tributo de cifra de negocios

Articolo 119

Articolo 120o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos

Articolo 121o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección

Articolo 122

Articolo 123

Articolo 124

Articolo 125

Articolo 126o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123

Articolo 127o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario

Articolo 128

Articolo 129

Articolo 130

Articolo 131o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos

Articolo

Articolo 133

Articolo 134o- Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su Contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección

Articolo 135

Articolo 136o- Las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público, serán reguladas en la forma que establece el artículo 144

Articolo 137

Articolo 138

Articolo 139o- El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156

Articolo 140

Articolo 141

Articolo 142

Articolo 143o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas:

Articolo 144

Articolo 145

Articolo 146

Articolo 147o- No obstante lo dispuesto en el artículo 144

Articolo 148o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación

Articolo 149o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público de distribución de energía eléctrica someterán a la aprobación de la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:

Articolo 150o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público telefónico, telegráfico, cablegráfico u otro sistema de telecomunicaciones someterán a la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:

Articolo 151o- La facturación de los servicios y consumos de las empresas eléctricas de servicio público, podrá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente

Articolo 152

Articolo 153o- Las solicitudes de tarifas serán informadas por la Dirección, dentro del plazo máximo de sesenta días, informe que será puesto en conocimiento de la Comisión de Tarifas

Articolo 154o Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público mediante publicaciones hechas en la misma forma indicada en el artículo 152

Articolo 155

Articolo 156o La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros:

Articolo 157o La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Dirección; el Secretario y el Abogado de la Dirección servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión

Articolo 158

Articolo 159o Corresponde a la Dirección:

Articolo 160

Articolo 161

Articolo 162o La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines

Articolo 163o Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos

Articolo 164o Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar

Articolo 165o Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario

Articolo 166

Articolo 167o El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren terceros

Articolo 168o El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446

Articolo 169

Articolo 170

Articolo 171o Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones, será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos

Articolo 172o El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente, incurrirá en multa la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley

Articolo 173o Toda infracción no penada especialmente en la presente ley, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos

Articolo 174

Articolo 175

Articolo 176

Articolo 177o La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial

Articolo 178

Articolo 179

Articolo 180o La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia

Articolo 181o La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado

Articolo 182o Derógase el decreto con fuerza de ley N

Articolo 1o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141

Articolo 2o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140

Articolo 3o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156

Articolo 4

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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