APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Articolo 175
In vigore · versione del 31 ago 1959
Artículo 175.o En caso de conmoción interior o de guerra, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por convenios mutuos y, en defecto de éste, por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 82.o.