🇨🇱 Cile
DFL 186 unità

APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

DFL 4cl-legislative-decree-1959-08-31-431 ago 1959

  1. Articolo 1 o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
  2. Articolo 2 o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1
  3. Articolo 3 o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles
  4. Articolo 4 o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos
  5. Articolo 5 o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1
  6. Articolo 6 o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8 o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado
  9. Articolo 9 o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12 o Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las Cooperativas de electrificación
  13. Articolo 13 o La aplicación de la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección)
  14. Articolo 14 o Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley, indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección
  15. Articolo 15 o Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
  16. Articolo 16 o Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18 o El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización
  19. Articolo 19 o La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22 o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio
  23. Articolo 23 o Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), del numerando 1 del artículo 1
  24. Articolo 24 o La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República
  25. Articolo 25 o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión provisional:
  26. Articolo 26
  27. Articolo 27 o El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección
  28. Articolo 28 o En el decreto de concesión provisional se fijará:
  29. Articolo 29
  30. Articolo 30
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32 o Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional
  33. Articolo 33
  34. Articolo 34 o La solicitud de concesión definitiva se presentará al Presidente de la República acompañada de una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150)
  35. Articolo 35
  36. Articolo 36
  37. Articolo 37 o Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado
  38. Articolo 38
  39. Articolo 39 o La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
  40. Articolo 40
  41. Articolo 41
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43 o El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable
  44. Articolo 44 o Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46 o Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios
  47. Articolo 47
  48. Articolo 48 o La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán:
  49. Articolo 49 o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión definitiva:
  50. Articolo 50
  51. Articolo 51
  52. Articolo 52 o La aprobación del proyecto y la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54 o El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56 o El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días
  57. Articolo 57
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59 o Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas
  60. Articolo 60 o Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos
  61. Articolo 61
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63 o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruce que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos
  64. Articolo 64 o La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán:
  65. Articolo 65 o En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión
  66. Articolo 66
  67. Articolo 67
  68. Articolo 68 o Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:
  69. Articolo 69 o En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas
  70. Articolo 70 o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:
  71. Articolo 71 o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:
  72. Articolo 72 o Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 70
  73. Articolo 73
  74. Articolo 74
  75. Articolo 75 o Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales
  76. Articolo 76
  77. Articolo 77
  78. Articolo 78
  79. Articolo 79
  80. Articolo 80 o Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección
  81. Articolo 81 o En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 79
  82. Articolo 82
  83. Articolo 83
  84. Articolo 84
  85. Articolo 85 o Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan los siguientes derechos:
  86. Articolo 86
  87. Articolo 87
  88. Articolo 88
  89. Articolo 89 o Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas
  90. Articolo 90
  91. Articolo 91
  92. Articolo 92
  93. Articolo
  94. Articolo 94 o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley
  95. Articolo 95
  96. Articolo 96
  97. Articolo 97
  98. Articolo 98 o Todos los derechos concedidos en los artículos 85
  99. Articolo 99 o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente
  100. Articolo 100
  101. Articolo 101
  102. Articolo 102 o Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de mil pesos ($ 1
  103. Articolo 103 o Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados
  104. Articolo 104
  105. Articolo 105 o El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 108
  106. Articolo 106 o El propietario o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión
  107. Articolo 107 o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:
  108. Articolo 108 o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento
  109. Articolo 109
  110. Articolo 110
  111. Articolo 111
  112. Articolo 112
  113. Articolo 113 o- Las tarifas de las empresas que suministren energía eléctrica se aplicarán con un descuento de 25% a los consumos de oficinas, reparticiones y servicios fiscales y municipales
  114. Articolo 114
  115. Articolo 115
  116. Articolo 116 o- La liquidación a que se refiere el artículo 114
  117. Articolo 117
  118. Articolo 118 o- La energía eléctrica estará sometida al impuesto de compraventa y transferencia de bienes corporales muebles, sin la tasa del tributo de cifra de negocios
  119. Articolo 119
  120. Articolo 120 o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos
  121. Articolo 121 o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección
  122. Articolo 122
  123. Articolo 123
  124. Articolo 124
  125. Articolo 125
  126. Articolo 126 o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123
  127. Articolo 127 o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario
  128. Articolo 128
  129. Articolo 129
  130. Articolo 130
  131. Articolo 131 o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos
  132. Articolo
  133. Articolo 133
  134. Articolo 134 o- Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su Contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección
  135. Articolo 135
  136. Articolo 136 o- Las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público, serán reguladas en la forma que establece el artículo 144
  137. Articolo 137
  138. Articolo 138
  139. Articolo 139 o- El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156
  140. Articolo 140
  141. Articolo 141
  142. Articolo 142
  143. Articolo 143 o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas:
  144. Articolo 144
  145. Articolo 145
  146. Articolo 146
  147. Articolo 147 o- No obstante lo dispuesto en el artículo 144
  148. Articolo 148 o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación
  149. Articolo 149 o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público de distribución de energía eléctrica someterán a la aprobación de la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:
  150. Articolo 150 o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público telefónico, telegráfico, cablegráfico u otro sistema de telecomunicaciones someterán a la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:
  151. Articolo 151 o- La facturación de los servicios y consumos de las empresas eléctricas de servicio público, podrá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente
  152. Articolo 152
  153. Articolo 153 o- Las solicitudes de tarifas serán informadas por la Dirección, dentro del plazo máximo de sesenta días, informe que será puesto en conocimiento de la Comisión de Tarifas
  154. Articolo 154 o Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público mediante publicaciones hechas en la misma forma indicada en el artículo 152
  155. Articolo 155
  156. Articolo 156 o La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros:
  157. Articolo 157 o La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Dirección; el Secretario y el Abogado de la Dirección servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión
  158. Articolo 158
  159. Articolo 159 o Corresponde a la Dirección:
  160. Articolo 160
  161. Articolo 161
  162. Articolo 162 o La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines
  163. Articolo 163 o Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos
  164. Articolo 164 o Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar
  165. Articolo 165 o Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario
  166. Articolo 166
  167. Articolo 167 o El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren terceros
  168. Articolo 168 o El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446
  169. Articolo 169
  170. Articolo 170
  171. Articolo 171 o Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones, será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos
  172. Articolo 172 o El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente, incurrirá en multa la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley
  173. Articolo 173 o Toda infracción no penada especialmente en la presente ley, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos
  174. Articolo 174
  175. Articolo 175
  176. Articolo 176
  177. Articolo 177 o La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial
  178. Articolo 178
  179. Articolo 179
  180. Articolo 180 o La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia
  181. Articolo 181 o La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado
  182. Articolo 182 o Derógase el decreto con fuerza de ley N
  183. Articolo 1 o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141
  184. Articolo 2 o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140
  185. Articolo 3 o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156
  186. Articolo 4
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io