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APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

Article 1o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

Article 2o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1

Article 3o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles

Article 4o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos

Article 5o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1

Article 6o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión

Article 7

Article 8o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado

Article 9o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1

Article 10

Article 11

Article 12o Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las Cooperativas de electrificación

Article 13o La aplicación de la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección)

Article 14o Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley, indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección

Article 15o Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Article 16o Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección

Article 17

Article 18o El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización

Article 19o La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público

Article 20

Article 21

Article 22o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio

Article 23o Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), del numerando 1 del artículo 1

Article 24o La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República

Article 25o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión provisional:

Article 26

Article 27o El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección

Article 28o En el decreto de concesión provisional se fijará:

Article 29

Article 30

Article 31

Article 32o Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional

Article 33

Article 34o La solicitud de concesión definitiva se presentará al Presidente de la República acompañada de una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150)

Article 35

Article 36

Article 37o Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado

Article 38

Article 39o La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Article 40

Article 41

Article 42

Article 43o El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable

Article 44o Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva

Article 45

Article 46o Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios

Article 47

Article 48o La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán:

Article 49o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión definitiva:

Article 50

Article 51

Article 52o La aprobación del proyecto y la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección

Article 53

Article 54o El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable

Article 55

Article 56o El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días

Article 57

Article 58

Article 59o Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas

Article 60o Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos

Article 61

Article 62

Article 63o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruce que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos

Article 64o La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán:

Article 65o En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión

Article 66

Article 67

Article 68o Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:

Article 69o En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas

Article 70o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:

Article 71o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:

Article 72o Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 70

Article 73

Article 74

Article 75o Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales

Article 76

Article 77

Article 78

Article 79

Article 80o Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección

Article 81o En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 79

Article 82

Article 83

Article 84

Article 85o Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan los siguientes derechos:

Article 86

Article 87

Article 88

Article 89o Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas

Article 90

Article 91

Article 92

Article

Article 94o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley

Article 95

Article 96

Article 97

Article 98o Todos los derechos concedidos en los artículos 85

Article 99o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente

Article 100

Article 101

Article 102o Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de mil pesos ($ 1

Article 103o Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados

Article 104

Article 105o El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 108

Article 106o El propietario o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión

Article 107o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:

Article 108o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento

Article 109

Article 110

Article 111

Article 112

Article 113o- Las tarifas de las empresas que suministren energía eléctrica se aplicarán con un descuento de 25% a los consumos de oficinas, reparticiones y servicios fiscales y municipales

Article 114

Article 115

Article 116o- La liquidación a que se refiere el artículo 114

Article 117

Article 118o- La energía eléctrica estará sometida al impuesto de compraventa y transferencia de bienes corporales muebles, sin la tasa del tributo de cifra de negocios

Article 119

Article 120o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos

Article 121o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección

Article 122

Article 123

Article 124

Article 125

Article 126o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123

Article 127o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario

Article 128

Article 129

Article 130

Article 131o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos

Article

Article 133

Article 134o- Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su Contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección

Article 135

Article 136o- Las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público, serán reguladas en la forma que establece el artículo 144

Article 137

Article 138

Article 139o- El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156

Article 140

Article 141

Article 142

Article 143o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas:

Article 144

Article 145

Article 146

Article 147o- No obstante lo dispuesto en el artículo 144

Article 148o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación

Article 149o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público de distribución de energía eléctrica someterán a la aprobación de la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:

Article 150o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público telefónico, telegráfico, cablegráfico u otro sistema de telecomunicaciones someterán a la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:

Article 151o- La facturación de los servicios y consumos de las empresas eléctricas de servicio público, podrá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente

Article 152

Article 153o- Las solicitudes de tarifas serán informadas por la Dirección, dentro del plazo máximo de sesenta días, informe que será puesto en conocimiento de la Comisión de Tarifas

Article 154o Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público mediante publicaciones hechas en la misma forma indicada en el artículo 152

Article 155

Article 156o La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros:

Article 157o La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Dirección; el Secretario y el Abogado de la Dirección servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión

Article 158

Article 159o Corresponde a la Dirección:

Article 160

Article 161

Article 162o La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines

Article 163o Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos

Article 164o Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar

Article 165o Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario

Article 166

Article 167o El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren terceros

Article 168o El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446

Article 169

Article 170

Article 171o Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones, será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos

Article 172o El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente, incurrirá en multa la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley

Article 173o Toda infracción no penada especialmente en la presente ley, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos

Article 174

Article 175

Article 176

Article 177o La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial

Article 178

Article 179

Article 180o La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia

Article 181o La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado

Article 182o Derógase el decreto con fuerza de ley N

Article 1o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141

Article 2o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140

Article 3o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156

Article 4