APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Article 57
In force · version of Aug 31, 1959
Artículo 57.o No se podrán instalar estaciones de radiodifusión dentro del recinto urbano de las ciudades cabeceras de provincias y departamentos, y su distancia a los límites urbanos será fijada en cada caso por la Dirección, tomando en cuenta la potencia de la estación y la frecuencia en que trabajará. La Dirección podrá autorizar ubicaciones urbanas cuando se trate de radiodifusoras de televisión o de frecuencia modulada y cuando así lo exigiere la topografía especial de la ciudad.