DFL 39

AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL QUE INDICA PARA QUE VENDAN SUS INMUEBLES DE RENTA DESTINADOS A VIVIENDAS, POBLACIONES, LOCALES COMERCIALES Y OFICINAS

Artículo 1o Las Instituciones de Previsión Social

Artículo 2o Las Instituciones de Previsión Social

Artículo 3o La Corporación de la Vivienda tasará

Artículo 4o Corresponderá a la Corporación de la

Artículo 5o Créase una Comisión Revisora de

Artículo 6o La tasación, aprobada o rectificada por

Artículo 7o La tasación definitiva se reajustará

Artículo 8o Las Instituciones Fiscales, Semifiscales

Artículo 9o Cada miembro de la Comisión Revisora,

Artículo 10o Dentro del plazo de 60 días de aprobada

Artículo 11o Si el arrendatario ocupante no pudiere

Artículo 12o Los requisitos de la letra b) del

Artículo 13o El precio de la compraventa será el de

Artículo 14o El Presidente de la República regulará

Artículo 15o El imponente podrá enterar la cuota al

Artículo 16o El imponente o pensionado arrendatario

Artículo 17o Si el interesado no consignare en la

Artículo 18o Las viviendas que no se vendan de

Artículo

Artículo 19o El Presidente de la República

Artículo 20o La enajenación de las poblaciones y

Artículo 21o Dentro del plazo de 60 días de aprobada

Artículo 22o El precio de la compraventa será el de

Artículo 23o DEROGADO

Artículo 24o Las viviendas que no se vendan de

Artículo 25o Los inmuebles clasificados como

Artículo 26o En todo lo no previsto en los artículos

Artículo 27o Todas las viviendas que no se vendan de

Artículo 28o El mínimo del remate será el

Artículo 29o El Presidente de la República regulará

Artículo 30o No obstante, el comprador de una

Artículo 31o Para participar en el remate, todo

Artículo 32o La suma que falte para pagar la

Artículo 33o Las instituciones a que se refiere el

Artículo 34o Todas las normas contenidas en el

Artículo 35o La venta de los bienes a que se refiere

Artículo 36o Los saldos de precios de la compraventa

Artículo 37o Para garantizar el pago del saldo de

Artículo 38o Los deudores de saldos de precios,

Artículo 39o Los derechos que confiere el presente

Artículo 40o En caso de fallecimiento de un comprador

Artículo 41o Las propiedades se venderán como cuerpo

Artículo 42o El comprador imponente o pensionado que

Artículo 43o En las respectivas escrituras de venta,

Artículo 44o La Institución vendedora redactará el

Artículo 45o Serán de cargo del comprador los gastos

Artículo 46o Los imponentes que adquieran un inmueble

Artículo 47o La Institución vendedora deberá

Artículo 48o Las Instituciones de Previsión

Artículo 49o El Presidente de la República podrá

Artículo 50o Los deudores hipotecarios por compra de

Artículo 51o Para el pago de los servicios de las

Artículo 52o La clasificación en: vivienda, oficina

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