DFL 76

REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA

Artículo 1

Artículo 2o La Caja de Colonización Agrícola, que en adelante se denominará "la Caja", es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas

Artículo 3o La Caja dispondrá para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos:

Artículo 4o La Dirección superior de la Caja corresponderá a un Consejo cuya composición se determina en el D

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7o El personal de la Caja se regirá por las normas contempladas en el D

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10o La Caja presentará al Presidente de la República el Presupuesto anual, un Balance de las operaciones efectuadas y una Memoria de los resultados obtenidos en el año

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13o Regirán para la Caja las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16o Para los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el D

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19o Quedarán exentas de expropiación las propiedades rústicas de no más de 300 hectáreas, ubicadas entre el límite norte de la provincia de Atacama y el río Maule, y de no más de 500 al sur de este río

Artículo 20o De los predios vecinos a los ferrocarriles que el Estado construya se podrán expropiar los terrenos que la Caja estime conveniente

Artículo 21o Podrá expropiarse hasta la tercera parte de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que se ejecuten por el Estado

Artículo 22o Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para los fines a que se refiere la presente ley

Artículo 23o Los funcionarios de la Caja que, en cumplimiento de una orden de ella se vieren impedidos para visitar, levantar planos, etc

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26o Una vez practicada la tasación, si su monto fuere aceptado por el propietario y la Caja, se procederá en la forma prescrita en el artículo 24

Artículo 27o tanto la Caja como el propietario podrán reclamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los veinte días habiles siguientes a aquel en que la Caja notifique al expropiado dicha tasación

Artículo 28o En la reclamación el solicitante nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación

Artículo 29o Fijado por el tribunal, en sentencia ejecutoriada, el monto de la indemnización que debe pagarse al expropiado, la Caja procederá en la forma señalada en el artículo 24

Artículo 30o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24

Artículo 31o Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación

Artículo 32o Los gravámenes o prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada, tampoco serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación

Artículo 33o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24

Artículo 34o Las apelaciones sólo se concederán en lo devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo

Artículo 35o Los dueños de los predios a que se refieren las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República y en las cuales no se hayan observado las disposiciones contenidas en los artículos 18

Artículo 36o Los bienes expropiados en conformidad a esta ley se reputarán con título saneado

Artículo 37o Autorízase al Presidente de la República, para que, previo informe favorable de la Caja, pueda aceptar en pago de deudas de regadío, terrenos que serán transferidos a la misma Caja

Artículo 38

Artículo

Artículo 40o Sin perjuicio de lo establecido en la ley N

Artículo 41o Los terrenos adquiridos por la Caja se dividirán en parcelas, lotes o hijuelas

Artículo 42

Artículo 43o El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Caja con acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes a una sesión citada al afecto

Artículo 44o El precio se pagará con una cuota no inferior al 5% al contado, y el saldo en no más de treinta cuotas anuales

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47o Para adquirir una parcela el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:

Artículo 48

Artículo 49o En la venta de las parcelas se observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los solicitantes:

Artículo 50o La Caja llevará un Registro General de Colonos que será de carácter público y en el que se anotará el puntaje y los demás datos concernientes a cada uno de los postulantes

Artículo 51o Las parcelas recuperadas por la Caja en virtud de lo dispuesto en el artículo 46

Artículo 52o Cada colono sólo podrá adquirir una parcela

Artículo 53

Artículo 54o A solicitud de diez o más agricultores de una misma localidad, dueños de minifundios, la Caja podrá intervenir para constituir unidades económicas

Artículo 55o Aprobada la solicitud por el Consejo se procederá de la siguiente manera:

Artículo 56o El Consejo determinará, en cada caso, las demás condiciones y requisitos en que ha de efectuarse la reagrupación de minifundios a que se refieren los dos artículos anteriores

Artículo 57o Sin autorización del Consejo, la parcela y sus aguas no podrán ser enajenadas ni gravadas mientras no haya transcurrido el plazo estipulado para la cancelación normal del precio de compra

Artículo 58

Artículo 59o En las escrituras de venta de las parcelas la Caja establecerá las obligaciones que estime necesarias para cada colono

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64o En los casos en que la Caja lo estime necesario, podrá establecer, entre los parceleros, comunidades de agua o reparto por turno

Artículo 65o Cuando la ubicación de los terrenos lo permita, las parcelas de alguna de estas Colonias podrán ser dedicadas a la explotación combinada de la agricultura y de la pesca

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68o Por el hecho de formarse una colonia de parcelas, se entenderá constituída, por los interesados, una Cooperativa Agrícola, de acuerdo con el reglamento pertinente

Artículo 69o Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior gozarán de todos los privilegios establecidos en la ley N

Artículo 70

Artículo 71o Para alcanzar los fines indicados en las letras b) y c) del artículo 1

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74o La Caja colocará los certificados a que se refieren los artículos anteriores exclusivamente entre las personas ya inscritas en el Registro General de Aspirantes a Colonos

Artículo 75o Los depósitos de colonización se anotarán en un Registro Especial que llevará la Caja con tal objeto

Artículo 76o La Caja invertirá el valor de estos depósitos exclusivamente en el pago del precio e intereses correspondientes a la compra de predios agrícolas aptos para la colonización

Artículo 77o La emisión de los certificados de depósitos para colonización estará exenta de todo impuesto o contribución

Artículo 78

Artículo 79o La Caja podrá sortear anualmente una o más parcelas entre los suscriptores de certificados de depósitos para colonización

Artículo 80o La Caja proporcionará a los colonos y a las cooperativas formadas por éstos, el crédito indispensable para los fines de la explotación

Artículo 81o Los préstamos no superiores a dos años plazo tendrán un interés que no exceda al que fije para sus créditos el Banco del Estado de Chile

Artículo 82

Artículo 83o La Caja podrá pagar las contribuciones fiscales o municipales que afecten a las parcelas, subrogándose en los derechos del Fisco o de la Municipalidad respectiva

Artículo 84o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2

Artículo 85o Los predios que el Presidente de la República expropie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44

Artículo 86o Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar las disposiciones del D

Artículo 1o Mientras el Presidente de la República determine el precio máximo de las parcelas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 41

Artículo 2o El Presidente de la República fijará el texto del Reglamento de la Ley sobre Colonización Agrícola, contenido en el decreto N

Artículo 3o El servicio del empréstito interno de trescientos mil escudos (E° 300

Artículo 4o No será obligatorio el aporte a que se refiere el artículo 85 del presente D

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