DFL 76

REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA

Article 1

Article 2o La Caja de Colonización Agrícola, que en adelante se denominará "la Caja", es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas

Article 3o La Caja dispondrá para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos:

Article 4o La Dirección superior de la Caja corresponderá a un Consejo cuya composición se determina en el D

Article 5

Article 6

Article 7o El personal de la Caja se regirá por las normas contempladas en el D

Article 8

Article 9

Article 10o La Caja presentará al Presidente de la República el Presupuesto anual, un Balance de las operaciones efectuadas y una Memoria de los resultados obtenidos en el año

Article 11

Article 12

Article 13o Regirán para la Caja las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile

Article 14

Article 15

Article 16o Para los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el D

Article 17

Article 18

Article 19o Quedarán exentas de expropiación las propiedades rústicas de no más de 300 hectáreas, ubicadas entre el límite norte de la provincia de Atacama y el río Maule, y de no más de 500 al sur de este río

Article 20o De los predios vecinos a los ferrocarriles que el Estado construya se podrán expropiar los terrenos que la Caja estime conveniente

Article 21o Podrá expropiarse hasta la tercera parte de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que se ejecuten por el Estado

Article 22o Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para los fines a que se refiere la presente ley

Article 23o Los funcionarios de la Caja que, en cumplimiento de una orden de ella se vieren impedidos para visitar, levantar planos, etc

Article 24

Article 25

Article 26o Una vez practicada la tasación, si su monto fuere aceptado por el propietario y la Caja, se procederá en la forma prescrita en el artículo 24

Article 27o tanto la Caja como el propietario podrán reclamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los veinte días habiles siguientes a aquel en que la Caja notifique al expropiado dicha tasación

Article 28o En la reclamación el solicitante nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación

Article 29o Fijado por el tribunal, en sentencia ejecutoriada, el monto de la indemnización que debe pagarse al expropiado, la Caja procederá en la forma señalada en el artículo 24

Article 30o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24

Article 31o Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación

Article 32o Los gravámenes o prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada, tampoco serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación

Article 33o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24

Article 34o Las apelaciones sólo se concederán en lo devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo

Article 35o Los dueños de los predios a que se refieren las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República y en las cuales no se hayan observado las disposiciones contenidas en los artículos 18

Article 36o Los bienes expropiados en conformidad a esta ley se reputarán con título saneado

Article 37o Autorízase al Presidente de la República, para que, previo informe favorable de la Caja, pueda aceptar en pago de deudas de regadío, terrenos que serán transferidos a la misma Caja

Article 38

Article

Article 40o Sin perjuicio de lo establecido en la ley N

Article 41o Los terrenos adquiridos por la Caja se dividirán en parcelas, lotes o hijuelas

Article 42

Article 43o El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Caja con acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes a una sesión citada al afecto

Article 44o El precio se pagará con una cuota no inferior al 5% al contado, y el saldo en no más de treinta cuotas anuales

Article 45

Article 46

Article 47o Para adquirir una parcela el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:

Article 48

Article 49o En la venta de las parcelas se observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los solicitantes:

Article 50o La Caja llevará un Registro General de Colonos que será de carácter público y en el que se anotará el puntaje y los demás datos concernientes a cada uno de los postulantes

Article 51o Las parcelas recuperadas por la Caja en virtud de lo dispuesto en el artículo 46

Article 52o Cada colono sólo podrá adquirir una parcela

Article 53

Article 54o A solicitud de diez o más agricultores de una misma localidad, dueños de minifundios, la Caja podrá intervenir para constituir unidades económicas

Article 55o Aprobada la solicitud por el Consejo se procederá de la siguiente manera:

Article 56o El Consejo determinará, en cada caso, las demás condiciones y requisitos en que ha de efectuarse la reagrupación de minifundios a que se refieren los dos artículos anteriores

Article 57o Sin autorización del Consejo, la parcela y sus aguas no podrán ser enajenadas ni gravadas mientras no haya transcurrido el plazo estipulado para la cancelación normal del precio de compra

Article 58

Article 59o En las escrituras de venta de las parcelas la Caja establecerá las obligaciones que estime necesarias para cada colono

Article 60

Article 61

Article 62

Article 63

Article 64o En los casos en que la Caja lo estime necesario, podrá establecer, entre los parceleros, comunidades de agua o reparto por turno

Article 65o Cuando la ubicación de los terrenos lo permita, las parcelas de alguna de estas Colonias podrán ser dedicadas a la explotación combinada de la agricultura y de la pesca

Article 66

Article 67

Article 68o Por el hecho de formarse una colonia de parcelas, se entenderá constituída, por los interesados, una Cooperativa Agrícola, de acuerdo con el reglamento pertinente

Article 69o Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior gozarán de todos los privilegios establecidos en la ley N

Article 70

Article 71o Para alcanzar los fines indicados en las letras b) y c) del artículo 1

Article 72

Article 73

Article 74o La Caja colocará los certificados a que se refieren los artículos anteriores exclusivamente entre las personas ya inscritas en el Registro General de Aspirantes a Colonos

Article 75o Los depósitos de colonización se anotarán en un Registro Especial que llevará la Caja con tal objeto

Article 76o La Caja invertirá el valor de estos depósitos exclusivamente en el pago del precio e intereses correspondientes a la compra de predios agrícolas aptos para la colonización

Article 77o La emisión de los certificados de depósitos para colonización estará exenta de todo impuesto o contribución

Article 78

Article 79o La Caja podrá sortear anualmente una o más parcelas entre los suscriptores de certificados de depósitos para colonización

Article 80o La Caja proporcionará a los colonos y a las cooperativas formadas por éstos, el crédito indispensable para los fines de la explotación

Article 81o Los préstamos no superiores a dos años plazo tendrán un interés que no exceda al que fije para sus créditos el Banco del Estado de Chile

Article 82

Article 83o La Caja podrá pagar las contribuciones fiscales o municipales que afecten a las parcelas, subrogándose en los derechos del Fisco o de la Municipalidad respectiva

Article 84o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2

Article 85o Los predios que el Presidente de la República expropie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44

Article 86o Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar las disposiciones del D

Article 1o Mientras el Presidente de la República determine el precio máximo de las parcelas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 41

Article 2o El Presidente de la República fijará el texto del Reglamento de la Ley sobre Colonización Agrícola, contenido en el decreto N

Article 3o El servicio del empréstito interno de trescientos mil escudos (E° 300

Article 4o No será obligatorio el aporte a que se refiere el artículo 85 del presente D