DFL 171

FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, DEROGA LA LEY 7392, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1942, QUE APROBO LA LEY ORGANICA DE ESE SERVICIO.

Artículo 1o El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio del Interior y estará encargado de:

Artículo 2o El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia

Artículo 3o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado

Artículo 4o En caso de necesidad declarada por el Ministerio del Interior, el Servicio podrá usar las estaciones de radio de los servicios fiscales o semifiscales

Artículo 5

Artículo 6o Las empresas, entidades o particulares autorizados para efectuar servicio telegráfico, radiotelegráfico o télex estarán obligados a:

Artículo 7

Artículo 8o La Dirección General de Correos y Telégrafos supervigilará que se cumpla eficientemente el tráfico de comunicaciones que hagan las empresas particulares que transporten correspondencia

Artículo 9o El Servicio de Correos y Telégrafos se compondrá de la Dirección General y de las Administraciones Zonales

Artículo 10o El Servicio de Correos y Telégrafos estará a cargo del Director General, a quien corresponderá la dirección, administración, coordinación y control superiores del servicio

Artículo 11

Artículo 12o Son atribuciones especiales del Director General:

Artículo 13o Son obligaciones especiales del Director General:

Artículo 14o El Director General podrá delegar una o más de sus atribuciones en los Jefes de Zona, a fin de que éstos actúen "por orden del Director" dentro de sus respectivas jurisdicciones

Artículo 15o Corresponderá al Departamento de Correos y al de Telégrafos, en sus respectivos campos de acción:

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18o Corresponderá a la Oficina Central de Control y Presupuesto;

Artículo 19o El Jefe de la Oficina Central de Control y Presupuesto deberá poseer título de Contador y dependerá directamente del Director General

Artículo 20o Son obligaciones del Jefe de esa Oficina:

Artículo 21o El Jefe de esta Oficina podrá autorizar, en cada caso, gastos urgentes hasta por un monto de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago

Artículo 22o Corresponderá a la Oficina Central del Personal y Bienestar:

Artículo 23o La Secretaría General tendrá como función básica la atención de las labores de relaciones públicas, comunicación interna y archivo

Artículo 24El Secretario General y Jefe de la Oficina Central de Personal y Bienestar, dependerá directamente del Director General

Artículo 25o Corresponderá a esta Oficina:

Artículo 26o El Jefe de esta Oficina dependerá directamente del Director General

Artículo 27o Corresponderá a esta Oficina asesorar legalmente a la Dirección y asumir la defensa del Servicio

Artículo 28o El territorio postal telegráfico de la República se dividirá en ocho zonas, con asiento en Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas

Artículo 29

Artículo 30o Corresponderá en especial al Jefe de Zona, dentro de su jurisdicción:

Artículo 31

Artículo 32o El secreto telegráfico importa la reserva absoluta del contenido de las comunicaciones, salvo en los casos contemplados en las leyes

Artículo 33o El Correo no asume responsabilidad por los objetos de correspondencia ordinaria

Artículo 34o Tienen derecho exclusivo a la correspondencia en curso por el Correo:

Artículo 35o El transporte de la correspondencia se hará, siempre que sea posible, por las vías más directas

Artículo 36o No podrá obstruirse ni retardarse el paso de las valijas y demás efectos postales por los lugares indicados en el artículo anterior, cualquiera que sea el medio de transporte que se utilice

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39o La conducción de las valijas y demás efectos postales se efectuará gratuitamente por los ferrocarriles, barcos y por cualquier otro medio de locomoción colectiva destinado al servicio público

Artículo 40o Las empresas a que se refiere el artículo anterior deberán proporcionar al Correo los medios y elementos necesarios para la mejor conducción de los objetos postales

Artículo 41o El transporte de efectos postales por las demás vías de comunicación se hará por valijeros o carteros rurales

Artículo 42o Será gratuito en los medios de locomoción a que se refiere el inciso 1

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46o En los contratos celebrados por el Servicio con las Compañías que transporten efectos postales al exterior, no podrá aquél obligarse a enviar un mínimo de peso o de cantidad de dichos objetos

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49o Los buques mercantes nacionales o extranjeros, que zarpen de puertos chilenos, conducirán las valijas y demás efectos postales que les entregue el Correo, a los respectivos puertos de escala

Artículo 50o La autoridad marítima no franqueará el puerto ni otorgará el zarpe mientras el capitán del barco o su agente no haya comprobado la recepción o entrega de las valijas y demás efectos postales

Artículo 51

Artículo 52o En cuanto a los demás medios de transporte, regirán las normas que determine el Reglamento

Artículo 53o Las estampillas de franqueo, cupones de encomiendas y demás especies valoradas que se usen en el Servicio, serán preparadas y confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile, sin costo para el Correo

Artículo 54

Artículo 55o Las especies de que tratan los artículos precedentes serán puestas en circulación, retiradas o revaloradas por decreto del Ministerio del Interior, a propuesta o previo informe de la Direccíon

Artículo 56o Todas las Oficinas de Correos y Telégrafos de la República venderán estampillas para el franqueo, pago de las sobretasas y derechos especiales de la correspondencia y demás objetos postales

Artículo 57o Prohíbese la venta de especies postales valoradas en uso, por un precio superior a su valor facial

Artículo 58

Artículo 59o El franqueo y el pago de las sobretasas y derechos a que por naturaleza y categoría estén afectas las piezas postales, podrán hacerse:

Artículo 60o El porte o valor de los mensajes telegráficos se pagará en numerario

Artículo 61

Artículo 62o La clasificación, acondicionamiento y dimensiones de los diversos objetos postales se ajustará a las disposiciones vigentes y a los reglamentos que se dicten por el Presidente de la República

Artículo 63o Solamente gozarán de liberación postal y telegráfica las comunicaciones que se determinen en el Reglamento y con arreglo a las normas que éste fije

Artículo 64o La correspondencia y encomiendas que no hayan sido entregadas al destinatario ni reclamadas por el remitente dentro de los plazos que fije el Reglamento, serán consideradas como caídas en rezago

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68o El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de empleados y obreros, para efectuar trabajos de construcción, reparación, colocación y mantenimiento de las líneas

Artículo 69o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones, ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbes establecidas en el presente párrafo

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74o Quedan excluídos del transporte por el Correo:

Artículo 75o Si los envíos postales de que trata el artículo anterior hubieren sido aceptados para su transporte, se dispondrá de ellos de acuerdo a las siguientes normas:

Artículo 76o Queda prohibido al Telégrafo transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por la ley N

Artículo 77o Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por Correos y Telégrafos, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por la ley N

Artículo 78

Artículo 79o Se prohibe la inclusión de cartas, tarjetas postales, diarios o impresos en las especies postales de otras categorías

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82Los infractores al monopolio postal serán sancionados con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales

Artículo 83Cada infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90Respecto a las empresas o personas que no cumplan con las obligaciones que les impone el párrafo 3

Artículo 91

Artículo 92o El infractor a la disposición del artículo 57

Artículo 93o Las cartas y tarjetas postales insuficientemente franqueadas pagarán el doble del franqueo que les falta, y las que carezcan totalmente de franqueo, el doble de la tasa que les corresponda

Artículo 94

Artículo 95o La infracción al artículo 79

Artículo 96o El uso ilegal de la franquicia de porte y de las máquinas franqueadoras será penado con multa de uno a diez sueldos vitales mensualea o prisidio menor en su grado mínimo

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99o Prohíbese el desempeño en las oficinas del Servicio, de personas ajenas a éste, salvo los casos expresamente exceptuados en el Reglamento

Artículo

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108o En lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Artículo 109o Derógase la ley N

Disposición transitoria

Artículo 1o El requisito exigido en el artículo 19

Artículo 2o Las liberaciones postales y telegráficas vigentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, caducarán dentro de los treinta días siguientes a tal fecha

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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