DFL 171

FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, DEROGA LA LEY 7392, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1942, QUE APROBO LA LEY ORGANICA DE ESE SERVICIO.

Articolo 1o El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio del Interior y estará encargado de:

Articolo 2o El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia

Articolo 3o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado

Articolo 4o En caso de necesidad declarada por el Ministerio del Interior, el Servicio podrá usar las estaciones de radio de los servicios fiscales o semifiscales

Articolo 5

Articolo 6o Las empresas, entidades o particulares autorizados para efectuar servicio telegráfico, radiotelegráfico o télex estarán obligados a:

Articolo 7

Articolo 8o La Dirección General de Correos y Telégrafos supervigilará que se cumpla eficientemente el tráfico de comunicaciones que hagan las empresas particulares que transporten correspondencia

Articolo 9o El Servicio de Correos y Telégrafos se compondrá de la Dirección General y de las Administraciones Zonales

Articolo 10o El Servicio de Correos y Telégrafos estará a cargo del Director General, a quien corresponderá la dirección, administración, coordinación y control superiores del servicio

Articolo 11

Articolo 12o Son atribuciones especiales del Director General:

Articolo 13o Son obligaciones especiales del Director General:

Articolo 14o El Director General podrá delegar una o más de sus atribuciones en los Jefes de Zona, a fin de que éstos actúen "por orden del Director" dentro de sus respectivas jurisdicciones

Articolo 15o Corresponderá al Departamento de Correos y al de Telégrafos, en sus respectivos campos de acción:

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18o Corresponderá a la Oficina Central de Control y Presupuesto;

Articolo 19o El Jefe de la Oficina Central de Control y Presupuesto deberá poseer título de Contador y dependerá directamente del Director General

Articolo 20o Son obligaciones del Jefe de esa Oficina:

Articolo 21o El Jefe de esta Oficina podrá autorizar, en cada caso, gastos urgentes hasta por un monto de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago

Articolo 22o Corresponderá a la Oficina Central del Personal y Bienestar:

Articolo 23o La Secretaría General tendrá como función básica la atención de las labores de relaciones públicas, comunicación interna y archivo

Articolo 24El Secretario General y Jefe de la Oficina Central de Personal y Bienestar, dependerá directamente del Director General

Articolo 25o Corresponderá a esta Oficina:

Articolo 26o El Jefe de esta Oficina dependerá directamente del Director General

Articolo 27o Corresponderá a esta Oficina asesorar legalmente a la Dirección y asumir la defensa del Servicio

Articolo 28o El territorio postal telegráfico de la República se dividirá en ocho zonas, con asiento en Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas

Articolo 29

Articolo 30o Corresponderá en especial al Jefe de Zona, dentro de su jurisdicción:

Articolo 31

Articolo 32o El secreto telegráfico importa la reserva absoluta del contenido de las comunicaciones, salvo en los casos contemplados en las leyes

Articolo 33o El Correo no asume responsabilidad por los objetos de correspondencia ordinaria

Articolo 34o Tienen derecho exclusivo a la correspondencia en curso por el Correo:

Articolo 35o El transporte de la correspondencia se hará, siempre que sea posible, por las vías más directas

Articolo 36o No podrá obstruirse ni retardarse el paso de las valijas y demás efectos postales por los lugares indicados en el artículo anterior, cualquiera que sea el medio de transporte que se utilice

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39o La conducción de las valijas y demás efectos postales se efectuará gratuitamente por los ferrocarriles, barcos y por cualquier otro medio de locomoción colectiva destinado al servicio público

Articolo 40o Las empresas a que se refiere el artículo anterior deberán proporcionar al Correo los medios y elementos necesarios para la mejor conducción de los objetos postales

Articolo 41o El transporte de efectos postales por las demás vías de comunicación se hará por valijeros o carteros rurales

Articolo 42o Será gratuito en los medios de locomoción a que se refiere el inciso 1

Articolo 43

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46o En los contratos celebrados por el Servicio con las Compañías que transporten efectos postales al exterior, no podrá aquél obligarse a enviar un mínimo de peso o de cantidad de dichos objetos

Articolo 47

Articolo 48

Articolo 49o Los buques mercantes nacionales o extranjeros, que zarpen de puertos chilenos, conducirán las valijas y demás efectos postales que les entregue el Correo, a los respectivos puertos de escala

Articolo 50o La autoridad marítima no franqueará el puerto ni otorgará el zarpe mientras el capitán del barco o su agente no haya comprobado la recepción o entrega de las valijas y demás efectos postales

Articolo 51

Articolo 52o En cuanto a los demás medios de transporte, regirán las normas que determine el Reglamento

Articolo 53o Las estampillas de franqueo, cupones de encomiendas y demás especies valoradas que se usen en el Servicio, serán preparadas y confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile, sin costo para el Correo

Articolo 54

Articolo 55o Las especies de que tratan los artículos precedentes serán puestas en circulación, retiradas o revaloradas por decreto del Ministerio del Interior, a propuesta o previo informe de la Direccíon

Articolo 56o Todas las Oficinas de Correos y Telégrafos de la República venderán estampillas para el franqueo, pago de las sobretasas y derechos especiales de la correspondencia y demás objetos postales

Articolo 57o Prohíbese la venta de especies postales valoradas en uso, por un precio superior a su valor facial

Articolo 58

Articolo 59o El franqueo y el pago de las sobretasas y derechos a que por naturaleza y categoría estén afectas las piezas postales, podrán hacerse:

Articolo 60o El porte o valor de los mensajes telegráficos se pagará en numerario

Articolo 61

Articolo 62o La clasificación, acondicionamiento y dimensiones de los diversos objetos postales se ajustará a las disposiciones vigentes y a los reglamentos que se dicten por el Presidente de la República

Articolo 63o Solamente gozarán de liberación postal y telegráfica las comunicaciones que se determinen en el Reglamento y con arreglo a las normas que éste fije

Articolo 64o La correspondencia y encomiendas que no hayan sido entregadas al destinatario ni reclamadas por el remitente dentro de los plazos que fije el Reglamento, serán consideradas como caídas en rezago

Articolo 65

Articolo 66

Articolo 67

Articolo 68o El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de empleados y obreros, para efectuar trabajos de construcción, reparación, colocación y mantenimiento de las líneas

Articolo 69o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones, ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbes establecidas en el presente párrafo

Articolo 70

Articolo 71

Articolo 72

Articolo 73

Articolo 74o Quedan excluídos del transporte por el Correo:

Articolo 75o Si los envíos postales de que trata el artículo anterior hubieren sido aceptados para su transporte, se dispondrá de ellos de acuerdo a las siguientes normas:

Articolo 76o Queda prohibido al Telégrafo transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por la ley N

Articolo 77o Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por Correos y Telégrafos, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por la ley N

Articolo 78

Articolo 79o Se prohibe la inclusión de cartas, tarjetas postales, diarios o impresos en las especies postales de otras categorías

Articolo 80

Articolo 81

Articolo 82Los infractores al monopolio postal serán sancionados con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales

Articolo 83Cada infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3

Articolo 84

Articolo 85

Articolo 86

Articolo 87

Articolo 88

Articolo 89

Articolo 90Respecto a las empresas o personas que no cumplan con las obligaciones que les impone el párrafo 3

Articolo 91

Articolo 92o El infractor a la disposición del artículo 57

Articolo 93o Las cartas y tarjetas postales insuficientemente franqueadas pagarán el doble del franqueo que les falta, y las que carezcan totalmente de franqueo, el doble de la tasa que les corresponda

Articolo 94

Articolo 95o La infracción al artículo 79

Articolo 96o El uso ilegal de la franquicia de porte y de las máquinas franqueadoras será penado con multa de uno a diez sueldos vitales mensualea o prisidio menor en su grado mínimo

Articolo 97

Articolo 98

Articolo 99o Prohíbese el desempeño en las oficinas del Servicio, de personas ajenas a éste, salvo los casos expresamente exceptuados en el Reglamento

Articolo

Articolo 101

Articolo 102

Articolo 103

Articolo 104

Articolo 105

Articolo 106

Articolo 107

Articolo 108o En lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Articolo 109o Derógase la ley N

Disposizione transitoria

Articolo 1o El requisito exigido en el artículo 19

Articolo 2o Las liberaciones postales y telegráficas vigentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, caducarán dentro de los treinta días siguientes a tal fecha

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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