DFL 205

AUTORIZA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y;PRESTAMO

Artículo 1o Los organismos creados o autorizados por el presente decreto con fuerza de ley tienen por objeto fomentar el ahorro y propender a la adquisición y edificación de viviendas

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4o La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente o lo soliciten dos de sus miembros

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7o La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12o Para aplicar las sanciones a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo precedente, se requerirá el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva

Artículo 13o En caso de disolución de una Asociación se estará a lo dispuesto en el Título II

Artículo 14o El capital inicial de la Caja Central será de Eº 5

Artículo 15

Artículo 16o Las Asociaciones deberán ser precedidas en su constitución por un prospecto firmado por los organizadores, aprobado por la Caja Central e inscritos por orden numérico en un Registro especial

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19o La Asociación se constituirá por escritura pública suscrita por sus organizadores, en la que deberán expresarse las enunciaciones que el reglamento determine

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22o Las Asociaciones debidamente autorizadas en conformidad a las reglas que proceden, tendrán personalidad jurídica

Artículo 23o Las Asociaciones serán administradas por un Directorio compuesto por no menos de cinco ni más de siete personas que podrán o no ser depositantes

Artículo 24

Artículo 25o Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente

Artículo 26o Son atribuciones y deberes del Directorio, de acuerdo a las normas que al efecto dicte la Caja Central, los siguientes:

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29o Las Asambleas Ordinarias se constituirán quince minutos después de la hoja fijada en la citación con los depositantes que asistan

Artículo 30o Cada depositante tendrá derecho a un voto por cada 20 escudos que haya mantenido como promedio en la cuenta de ahorro, en la forma que establezca el reglamento

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33o Toda resolución que disponga o autorice la disolución de la Asociación se publicará e inscribirá en la forma expresada en el artículo 21

Artículo 34o Las Asociaciones recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro, de toda clase de personas naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este Título

Artículo 35o Con autorización de la Caja Central, las Asociaciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro, cuya participación en los dividendos sea diferente a la de las cuentas ordinarias

Artículo 36o Los capitales depositados en cuenta de ahorro gozarán de los siguientes beneficios:

Artículo 37

Artículo 38o Sólo tendrán derecho a dividendos las cuentas cuyo valor calculado en la forma antes expresada no fuere inferior a 10 escudos

Artículo 39o Se practicarán Balances al 30 de Junio de cada año por el período comprendido desde el 1

Artículo 40o La apertura de las cuentas, los documentos justificativos de las mismas, sus giros y depósitos, los reajustes y dividendos estarán exentos de todo impuesto

Artículo 41o Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con sesenta días de anticipación a lo menos

Artículo 42

Artículo 43o Podrán optar a estos préstamos las personas naturales que a la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 44o Podrán, también, optar a estos préstamos las Cooperativas de Edificación de Viviendas que a la fecha de solicitarlos reúnan los siguientes requisitos:

Artículo 45o El monto del préstamo no excederá del porcentaje del valor de tasación de cada unidad de vivienda que, para estos efectos, señale la Caja Central

Artículo 46o Las tasas de interés anual de los préstamos serán establecidos por el Directorio y no serán superiores al 7%

Artículo 47o Los préstamos otorgados por la Asociación estarán garantizados con primera hipoteca de la propiedad que se construya o adquiera

Artículo 48o El mutuo y la hipoteca que los garantice deberán otorgarse conjuntamente

Artículo 49

Artículo 50o En caso de transferencia, la Asociación cedente sólo se hace responsable de la existencia del crédito

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54o Los préstamos para viviendas se reajustarán en la forma que se determine en el Título V

Artículo 55o El deudor podrá pagar anticipadamente todo o parte de la deuda, en cuyo caso sólo deberá intereses por el saldo adeudado

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60o Las cuentas de ahorros y las deudas hipotecarias se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos a que hace referencia la letra b) del artículo 27

Artículo 61o Para aplicar el reajuste a las cuentas de ahorro de acuerdo con el artículo anterior, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 37

Artículo 62o Para proceder al reajuste de los saldos de las deudas se efectuarán las siguientes operaciones:

Artículo

Artículo 64o Los saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes que correspondan a éstas, quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central hasta un límite de 5

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67o Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuere permanente a juicio de la Caja Central, ésta procederá a la clausura inmediata de la Asociación y se incautará de sus bienes, libros y documentos

Artículo 68o Los préstamos para vivienda otorgados por las Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71o Para proceder al pago de la indemnización, la Caja Central extenderá y entregará a la Asociación pagarés al portador, que gozarán de la garantía del Estado

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75o La Caja Central y las Asociaciones estarán exentas de todo impuesto o contribución directo o indirecto

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79o Se faculta a las Cajas u organismos de previsión social, no enumeradas en el artículo 48

Artículo 80o El Banco Central podrá conceder préstamos a la Caja Central y redescontar créditos de que ésta sea titular

Artículo 81o La Caja Central dictará normas especiales para la aplicación de las disposiciones contenidas en las letras a) y b) de los artículos 43

Artículo 82

Artículo 83o Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al artículo 20

Artículo 84o La Corporación de la Vivienda fiscalizará el cumplimiento del artículo precedente y dará las normas necesarias para su aplicación por la Caja Central y las Asociaciones

Artículo 85o Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República dictará un reglamento para su aplicación

Artículo 86o Este decreto con fuerza de ley comenzará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el "Diario Oficial"

Artículo 87o El Banco del Estado de Chile será el depositario exclusivo de los fondos disponibles de la Caja Central

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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