DFL 205

AUTORIZA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y;PRESTAMO

Articolo 1o Los organismos creados o autorizados por el presente decreto con fuerza de ley tienen por objeto fomentar el ahorro y propender a la adquisición y edificación de viviendas

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4o La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente o lo soliciten dos de sus miembros

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7o La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:

Articolo 8

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12o Para aplicar las sanciones a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo precedente, se requerirá el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva

Articolo 13o En caso de disolución de una Asociación se estará a lo dispuesto en el Título II

Articolo 14o El capital inicial de la Caja Central será de Eº 5

Articolo 15

Articolo 16o Las Asociaciones deberán ser precedidas en su constitución por un prospecto firmado por los organizadores, aprobado por la Caja Central e inscritos por orden numérico en un Registro especial

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19o La Asociación se constituirá por escritura pública suscrita por sus organizadores, en la que deberán expresarse las enunciaciones que el reglamento determine

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22o Las Asociaciones debidamente autorizadas en conformidad a las reglas que proceden, tendrán personalidad jurídica

Articolo 23o Las Asociaciones serán administradas por un Directorio compuesto por no menos de cinco ni más de siete personas que podrán o no ser depositantes

Articolo 24

Articolo 25o Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente

Articolo 26o Son atribuciones y deberes del Directorio, de acuerdo a las normas que al efecto dicte la Caja Central, los siguientes:

Articolo 27

Articolo 28

Articolo 29o Las Asambleas Ordinarias se constituirán quince minutos después de la hoja fijada en la citación con los depositantes que asistan

Articolo 30o Cada depositante tendrá derecho a un voto por cada 20 escudos que haya mantenido como promedio en la cuenta de ahorro, en la forma que establezca el reglamento

Articolo 31

Articolo 32

Articolo 33o Toda resolución que disponga o autorice la disolución de la Asociación se publicará e inscribirá en la forma expresada en el artículo 21

Articolo 34o Las Asociaciones recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro, de toda clase de personas naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este Título

Articolo 35o Con autorización de la Caja Central, las Asociaciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro, cuya participación en los dividendos sea diferente a la de las cuentas ordinarias

Articolo 36o Los capitales depositados en cuenta de ahorro gozarán de los siguientes beneficios:

Articolo 37

Articolo 38o Sólo tendrán derecho a dividendos las cuentas cuyo valor calculado en la forma antes expresada no fuere inferior a 10 escudos

Articolo 39o Se practicarán Balances al 30 de Junio de cada año por el período comprendido desde el 1

Articolo 40o La apertura de las cuentas, los documentos justificativos de las mismas, sus giros y depósitos, los reajustes y dividendos estarán exentos de todo impuesto

Articolo 41o Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con sesenta días de anticipación a lo menos

Articolo 42

Articolo 43o Podrán optar a estos préstamos las personas naturales que a la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos:

Articolo 44o Podrán, también, optar a estos préstamos las Cooperativas de Edificación de Viviendas que a la fecha de solicitarlos reúnan los siguientes requisitos:

Articolo 45o El monto del préstamo no excederá del porcentaje del valor de tasación de cada unidad de vivienda que, para estos efectos, señale la Caja Central

Articolo 46o Las tasas de interés anual de los préstamos serán establecidos por el Directorio y no serán superiores al 7%

Articolo 47o Los préstamos otorgados por la Asociación estarán garantizados con primera hipoteca de la propiedad que se construya o adquiera

Articolo 48o El mutuo y la hipoteca que los garantice deberán otorgarse conjuntamente

Articolo 49

Articolo 50o En caso de transferencia, la Asociación cedente sólo se hace responsable de la existencia del crédito

Articolo 51

Articolo 52

Articolo 53

Articolo 54o Los préstamos para viviendas se reajustarán en la forma que se determine en el Título V

Articolo 55o El deudor podrá pagar anticipadamente todo o parte de la deuda, en cuyo caso sólo deberá intereses por el saldo adeudado

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58

Articolo 59

Articolo 60o Las cuentas de ahorros y las deudas hipotecarias se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos a que hace referencia la letra b) del artículo 27

Articolo 61o Para aplicar el reajuste a las cuentas de ahorro de acuerdo con el artículo anterior, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 37

Articolo 62o Para proceder al reajuste de los saldos de las deudas se efectuarán las siguientes operaciones:

Articolo

Articolo 64o Los saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes que correspondan a éstas, quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central hasta un límite de 5

Articolo 65

Articolo 66

Articolo 67o Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuere permanente a juicio de la Caja Central, ésta procederá a la clausura inmediata de la Asociación y se incautará de sus bienes, libros y documentos

Articolo 68o Los préstamos para vivienda otorgados por las Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central

Articolo 69

Articolo 70

Articolo 71o Para proceder al pago de la indemnización, la Caja Central extenderá y entregará a la Asociación pagarés al portador, que gozarán de la garantía del Estado

Articolo 72

Articolo 73

Articolo 74

Articolo 75o La Caja Central y las Asociaciones estarán exentas de todo impuesto o contribución directo o indirecto

Articolo 76

Articolo 77

Articolo 78

Articolo 79o Se faculta a las Cajas u organismos de previsión social, no enumeradas en el artículo 48

Articolo 80o El Banco Central podrá conceder préstamos a la Caja Central y redescontar créditos de que ésta sea titular

Articolo 81o La Caja Central dictará normas especiales para la aplicación de las disposiciones contenidas en las letras a) y b) de los artículos 43

Articolo 82

Articolo 83o Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al artículo 20

Articolo 84o La Corporación de la Vivienda fiscalizará el cumplimiento del artículo precedente y dará las normas necesarias para su aplicación por la Caja Central y las Asociaciones

Articolo 85o Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República dictará un reglamento para su aplicación

Articolo 86o Este decreto con fuerza de ley comenzará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el "Diario Oficial"

Articolo 87o El Banco del Estado de Chile será el depositario exclusivo de los fondos disponibles de la Caja Central

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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