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In vigore DFL 87 unità

AUTORIZA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y;PRESTAMO

DFL 205cl-legislative-decree-1960-04-05-2055 apr 1960

  1. Articolo 1 o Los organismos creados o autorizados por el presente decreto con fuerza de ley tienen por objeto fomentar el ahorro y propender a la adquisición y edificación de viviendas
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3
  4. Articolo 4 o La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente o lo soliciten dos de sus miembros
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7 o La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12 o Para aplicar las sanciones a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo precedente, se requerirá el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva
  13. Articolo 13 o En caso de disolución de una Asociación se estará a lo dispuesto en el Título II
  14. Articolo 14 o El capital inicial de la Caja Central será de Eº 5
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 o Las Asociaciones deberán ser precedidas en su constitución por un prospecto firmado por los organizadores, aprobado por la Caja Central e inscritos por orden numérico en un Registro especial
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19 o La Asociación se constituirá por escritura pública suscrita por sus organizadores, en la que deberán expresarse las enunciaciones que el reglamento determine
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22 o Las Asociaciones debidamente autorizadas en conformidad a las reglas que proceden, tendrán personalidad jurídica
  23. Articolo 23 o Las Asociaciones serán administradas por un Directorio compuesto por no menos de cinco ni más de siete personas que podrán o no ser depositantes
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25 o Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente
  26. Articolo 26 o Son atribuciones y deberes del Directorio, de acuerdo a las normas que al efecto dicte la Caja Central, los siguientes:
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29 o Las Asambleas Ordinarias se constituirán quince minutos después de la hoja fijada en la citación con los depositantes que asistan
  30. Articolo 30 o Cada depositante tendrá derecho a un voto por cada 20 escudos que haya mantenido como promedio en la cuenta de ahorro, en la forma que establezca el reglamento
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32
  33. Articolo 33 o Toda resolución que disponga o autorice la disolución de la Asociación se publicará e inscribirá en la forma expresada en el artículo 21
  34. Articolo 34 o Las Asociaciones recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro, de toda clase de personas naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este Título
  35. Articolo 35 o Con autorización de la Caja Central, las Asociaciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro, cuya participación en los dividendos sea diferente a la de las cuentas ordinarias
  36. Articolo 36 o Los capitales depositados en cuenta de ahorro gozarán de los siguientes beneficios:
  37. Articolo 37
  38. Articolo 38 o Sólo tendrán derecho a dividendos las cuentas cuyo valor calculado en la forma antes expresada no fuere inferior a 10 escudos
  39. Articolo 39 o Se practicarán Balances al 30 de Junio de cada año por el período comprendido desde el 1
  40. Articolo 40 o La apertura de las cuentas, los documentos justificativos de las mismas, sus giros y depósitos, los reajustes y dividendos estarán exentos de todo impuesto
  41. Articolo 41 o Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con sesenta días de anticipación a lo menos
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43 o Podrán optar a estos préstamos las personas naturales que a la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos:
  44. Articolo 44 o Podrán, también, optar a estos préstamos las Cooperativas de Edificación de Viviendas que a la fecha de solicitarlos reúnan los siguientes requisitos:
  45. Articolo 45 o El monto del préstamo no excederá del porcentaje del valor de tasación de cada unidad de vivienda que, para estos efectos, señale la Caja Central
  46. Articolo 46 o Las tasas de interés anual de los préstamos serán establecidos por el Directorio y no serán superiores al 7%
  47. Articolo 47 o Los préstamos otorgados por la Asociación estarán garantizados con primera hipoteca de la propiedad que se construya o adquiera
  48. Articolo 48 o El mutuo y la hipoteca que los garantice deberán otorgarse conjuntamente
  49. Articolo 49
  50. Articolo 50 o En caso de transferencia, la Asociación cedente sólo se hace responsable de la existencia del crédito
  51. Articolo 51
  52. Articolo 52
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54 o Los préstamos para viviendas se reajustarán en la forma que se determine en el Título V
  55. Articolo 55 o El deudor podrá pagar anticipadamente todo o parte de la deuda, en cuyo caso sólo deberá intereses por el saldo adeudado
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59
  60. Articolo 60 o Las cuentas de ahorros y las deudas hipotecarias se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos a que hace referencia la letra b) del artículo 27
  61. Articolo 61 o Para aplicar el reajuste a las cuentas de ahorro de acuerdo con el artículo anterior, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 37
  62. Articolo 62 o Para proceder al reajuste de los saldos de las deudas se efectuarán las siguientes operaciones:
  63. Articolo
  64. Articolo 64 o Los saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes que correspondan a éstas, quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central hasta un límite de 5
  65. Articolo 65
  66. Articolo 66
  67. Articolo 67 o Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuere permanente a juicio de la Caja Central, ésta procederá a la clausura inmediata de la Asociación y se incautará de sus bienes, libros y documentos
  68. Articolo 68 o Los préstamos para vivienda otorgados por las Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central
  69. Articolo 69
  70. Articolo 70
  71. Articolo 71 o Para proceder al pago de la indemnización, la Caja Central extenderá y entregará a la Asociación pagarés al portador, que gozarán de la garantía del Estado
  72. Articolo 72
  73. Articolo 73
  74. Articolo 74
  75. Articolo 75 o La Caja Central y las Asociaciones estarán exentas de todo impuesto o contribución directo o indirecto
  76. Articolo 76
  77. Articolo 77
  78. Articolo 78
  79. Articolo 79 o Se faculta a las Cajas u organismos de previsión social, no enumeradas en el artículo 48
  80. Articolo 80 o El Banco Central podrá conceder préstamos a la Caja Central y redescontar créditos de que ésta sea titular
  81. Articolo 81 o La Caja Central dictará normas especiales para la aplicación de las disposiciones contenidas en las letras a) y b) de los artículos 43
  82. Articolo 82
  83. Articolo 83 o Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al artículo 20
  84. Articolo 84 o La Corporación de la Vivienda fiscalizará el cumplimiento del artículo precedente y dará las normas necesarias para su aplicación por la Caja Central y las Asociaciones
  85. Articolo 85 o Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República dictará un reglamento para su aplicación
  86. Articolo 86 o Este decreto con fuerza de ley comenzará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el "Diario Oficial"
  87. Articolo 87 o El Banco del Estado de Chile será el depositario exclusivo de los fondos disponibles de la Caja Central
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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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