🇨🇱 Chile
Vigente DFL 87 unidades
AUTORIZA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y;PRESTAMO
DFL 205cl-legislative-decree-1960-04-05-2055 abr 1960
- Artículo 1 o Los organismos creados o autorizados por el presente decreto con fuerza de ley tienen por objeto fomentar el ahorro y propender a la adquisición y edificación de viviendas
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4 o La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente o lo soliciten dos de sus miembros
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 o La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 o Para aplicar las sanciones a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo precedente, se requerirá el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva
- Artículo 13 o En caso de disolución de una Asociación se estará a lo dispuesto en el Título II
- Artículo 14 o El capital inicial de la Caja Central será de Eº 5
- Artículo 15
- Artículo 16 o Las Asociaciones deberán ser precedidas en su constitución por un prospecto firmado por los organizadores, aprobado por la Caja Central e inscritos por orden numérico en un Registro especial
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19 o La Asociación se constituirá por escritura pública suscrita por sus organizadores, en la que deberán expresarse las enunciaciones que el reglamento determine
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22 o Las Asociaciones debidamente autorizadas en conformidad a las reglas que proceden, tendrán personalidad jurídica
- Artículo 23 o Las Asociaciones serán administradas por un Directorio compuesto por no menos de cinco ni más de siete personas que podrán o no ser depositantes
- Artículo 24
- Artículo 25 o Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente
- Artículo 26 o Son atribuciones y deberes del Directorio, de acuerdo a las normas que al efecto dicte la Caja Central, los siguientes:
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29 o Las Asambleas Ordinarias se constituirán quince minutos después de la hoja fijada en la citación con los depositantes que asistan
- Artículo 30 o Cada depositante tendrá derecho a un voto por cada 20 escudos que haya mantenido como promedio en la cuenta de ahorro, en la forma que establezca el reglamento
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33 o Toda resolución que disponga o autorice la disolución de la Asociación se publicará e inscribirá en la forma expresada en el artículo 21
- Artículo 34 o Las Asociaciones recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro, de toda clase de personas naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este Título
- Artículo 35 o Con autorización de la Caja Central, las Asociaciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro, cuya participación en los dividendos sea diferente a la de las cuentas ordinarias
- Artículo 36 o Los capitales depositados en cuenta de ahorro gozarán de los siguientes beneficios:
- Artículo 37
- Artículo 38 o Sólo tendrán derecho a dividendos las cuentas cuyo valor calculado en la forma antes expresada no fuere inferior a 10 escudos
- Artículo 39 o Se practicarán Balances al 30 de Junio de cada año por el período comprendido desde el 1
- Artículo 40 o La apertura de las cuentas, los documentos justificativos de las mismas, sus giros y depósitos, los reajustes y dividendos estarán exentos de todo impuesto
- Artículo 41 o Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con sesenta días de anticipación a lo menos
- Artículo 42
- Artículo 43 o Podrán optar a estos préstamos las personas naturales que a la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos:
- Artículo 44 o Podrán, también, optar a estos préstamos las Cooperativas de Edificación de Viviendas que a la fecha de solicitarlos reúnan los siguientes requisitos:
- Artículo 45 o El monto del préstamo no excederá del porcentaje del valor de tasación de cada unidad de vivienda que, para estos efectos, señale la Caja Central
- Artículo 46 o Las tasas de interés anual de los préstamos serán establecidos por el Directorio y no serán superiores al 7%
- Artículo 47 o Los préstamos otorgados por la Asociación estarán garantizados con primera hipoteca de la propiedad que se construya o adquiera
- Artículo 48 o El mutuo y la hipoteca que los garantice deberán otorgarse conjuntamente
- Artículo 49
- Artículo 50 o En caso de transferencia, la Asociación cedente sólo se hace responsable de la existencia del crédito
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54 o Los préstamos para viviendas se reajustarán en la forma que se determine en el Título V
- Artículo 55 o El deudor podrá pagar anticipadamente todo o parte de la deuda, en cuyo caso sólo deberá intereses por el saldo adeudado
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60 o Las cuentas de ahorros y las deudas hipotecarias se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos a que hace referencia la letra b) del artículo 27
- Artículo 61 o Para aplicar el reajuste a las cuentas de ahorro de acuerdo con el artículo anterior, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 37
- Artículo 62 o Para proceder al reajuste de los saldos de las deudas se efectuarán las siguientes operaciones:
- Artículo
- Artículo 64 o Los saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes que correspondan a éstas, quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central hasta un límite de 5
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67 o Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuere permanente a juicio de la Caja Central, ésta procederá a la clausura inmediata de la Asociación y se incautará de sus bienes, libros y documentos
- Artículo 68 o Los préstamos para vivienda otorgados por las Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71 o Para proceder al pago de la indemnización, la Caja Central extenderá y entregará a la Asociación pagarés al portador, que gozarán de la garantía del Estado
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75 o La Caja Central y las Asociaciones estarán exentas de todo impuesto o contribución directo o indirecto
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79 o Se faculta a las Cajas u organismos de previsión social, no enumeradas en el artículo 48
- Artículo 80 o El Banco Central podrá conceder préstamos a la Caja Central y redescontar créditos de que ésta sea titular
- Artículo 81 o La Caja Central dictará normas especiales para la aplicación de las disposiciones contenidas en las letras a) y b) de los artículos 43
- Artículo 82
- Artículo 83 o Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al artículo 20
- Artículo 84 o La Corporación de la Vivienda fiscalizará el cumplimiento del artículo precedente y dará las normas necesarias para su aplicación por la Caja Central y las Asociaciones
- Artículo 85 o Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República dictará un reglamento para su aplicación
- Artículo 86 o Este decreto con fuerza de ley comenzará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el "Diario Oficial"
- Artículo 87 o El Banco del Estado de Chile será el depositario exclusivo de los fondos disponibles de la Caja Central