DFL 206

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y FINANCIAMIENTO DE CAMINOS; DEROGA LA LEY 4.851, DE 11 DE MARZO DE 1930, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY DE CAMINOS.

Artículo 1o Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público

Artículo 2o Los caminos públicos se clasifican en:

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5o La dirección, coordinación y organización interna de la Dirección de Vialidad será establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio

Artículo 6o Son funciones del Director de Vialidad:

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9o Se prohibe conducir aguas de particular por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe

Artículo 10o En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación

Artículo 11o Los canales que, por desbordamiento, pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de regulación en sus bocatomas y las obras de descarga correspondiente

Artículo 12o Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino

Artículo 13o Los perjuicios que se ocasionen en los caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios

Artículo 14

Artículo 15o Las aguas provenientes de las lluvias o filtracionaes que se recojan en los fosos de los caminos tendrán su salida a los predios vecinos

Artículo 16o Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país

Artículo 17

Artículo 18o Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad

Artículo 19

Artículo

Artículo 21

Artículo 22o Facúltase al Presidente de la República para contratar directamente empréstitos internos o externos, cuyo producto se destinará a los fines que señala el presente decreto con fuerza de ley

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25o Los tributos establecidos en las letras a), b) y c) del N

Artículo 26

Artículo 27o Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arena, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31o Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio

Artículo 32o El terreno que quedare sin utilización por el camino de trazado de un camino se venderá en pública subasta

Artículo 33o En los casos de donaciones para obras camineras, no se pagará impuesto por la transferencia

Artículo 34o Las medidas que en conformidad a este decreto con fuerza ley adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se interpusiere

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37o Rebájase al 50% el valor de las patentes fiscales o municipales que se pague por los vehículo de tracción animal, en los casos en que éstos utilicen llantas neumáticas

Artículo 38o Derógase la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930, y sus modificaciones y cualquiera otra disposición legal que sea contraria al presente decreto con fuerza de ley

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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